REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 28 de abril de 2017.
207° y 158º
EXPEDIENTE N° 00383
En la demanda por CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO seguida por el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.674.454, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.246, en su condición de Defensor Público Primero en materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando en este acto al ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.855.008, domiciliado en el sector El Salto, Zanjón del muerto, Municipio Peña del estado Yaracuy, contra el ciudadano JUAN ANTONIO MEJIAS QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.401.871.
I
NARRATIVA
En fecha 05 de mayo de 2014, se recibió por secretaría libelo de demanda por parte del Defensor Público Primero en Materia Agraria adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, representando judicialmente al ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.855.008, constante de siete (07) folios útiles y sus correspondientes anexos marcados con las letras “A, B, C, D, E, H”, constante de once (11) folios útiles.
En fecha 06 de mayo de 2014, se emitió por parte de este Juzgado auto en donde, se le da entrada a la presente demanda y se admite a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Citación.
En fecha 27 de mayo de 2014, se consigna por secretaria por parte del Alguacil de este de Juzgado diligencia, en donde hace constar que consigna debidamente practica Boleta de Citación dirigida al ciudadano Juan Antonio Mejías Quiroz.
En fecha 04 de junio de 2014, se recibió por secretaria escrito de contestación de demanda por parte del Defensor Público Segundo en materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.598, representando judicialmente al ciudadano JUAN ANTONIO MEJIAS QUIROZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.401.871, constante de cinco (05) folios útiles y sus respectivos anexos marcados con las letras “A, B, C” constante de diez (10) folios útiles.
En fecha 30 de junio de 2014, se emitió acta por parte de este Juzgado Agrario, en donde se deja constancia que se celebro la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 07 de julio de 2014, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se hace la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida.
En fecha 15 de julio de 2014, se emitió auto por parte de este Juzgado, en donde se admiten las pruebas promovidas por ambas partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2014, se recibió por secretaría diligencia por parte del abogado Osmondy Castillo, antes identificado, en donde solicita se difiera la práctica de la inspección judicial fijada para la presente fecha.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se emitió auto por parte de este Juzgado en donde se acuerda extender el lapso de evacuación de pruebas por un periodo de quince (15) días de despacho, en virtud de la solicitud de diferimiento de la inspección judicial solicitado por la parte actora y se fija nueva oportunidad para la práctica de la misma.
En fecha 16 de octubre de 2014, se recibió por secretaría diligencia por parte del abogado Osmondy Castillo, antes identificado, en donde solicita se difiera la práctica de la inspección judicial fijada para la presente fecha.
En esa misma fecha, se emitió auto por parte de este juzgado en donde, acuerda fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 02 de diciembre de 2014, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde la nueva Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, librándose las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se emitió auto por parte de este juzgado en donde, acuerda fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 12 de enero de 2015, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se declara desierta la práctica de la inspección judicial y se acuerda fijar nueva oportunidad para la práctica de la misma.
En fecha 21 de enero de 2015, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde acuerda fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, en virtud de que este Tribunal no conto con un vehículo oficial para el traslado del mismo.
En fecha 03 de febrero de 2015, se emitió acta en donde se deja constancia que este Juzgado Agrario se traslado y constituyo en el lote de terreno objeto del presente litigio a fin de practicar inspección judicial acordada para la fecha.
En fecha 13 de abril de 2015, se emitió auto por parte de este Juzgado en donde se ordena ratificar oficio dirigido al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras, a fin de que informe sobre lo solicitado y oficiar a la Unidad de la Defensa Pública en materia Agraria del estado Yaracuy, a los fines de que consignen informe técnico de inspección realizada en fecha tres (03) de febrero del año en curso, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Salto, Zanjón del muerto, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
En fecha 20 de abril de 2015, se recibió por ante la secretaría de este Juzgado informe técnico de inspección.
En fecha 03 de agosto de 2015, se emitió auto por parte de este Juzgado en donde se ordena ratificar oficio dirigido al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras, a fin de que informe sobre lo solicitado.
En fecha 01 de febrero de 2016, se emitió auto por parte de este Juzgado en donde se ordena ratificar oficio dirigido al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras, a fin de que informe sobre lo solicitado.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en la presente por CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO seguida por el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.674.454, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.246, en su condición de Defensor Público Primero en materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando en este acto al ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.855.008, domiciliado en el sector El Salto, Zanjón del muerto, Municipio Peña del estado Yaracuy, constante de siete (07) folios útiles y seis anexos marcados con las letras “A, B, C, D, E, H”, contra el ciudadano JUAN ANTONIO MEJIAS QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.401.871.
Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.” (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 diecinueve (19) de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agro bárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del cinco 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el día tres (03) de febrero de dos mil quince (2015), fecha en la cual se realizo inspección judicial sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Salto, Zanjón del Muerto, Municipio Peña del estado Yaracuy, no consta en el dossier diligencia alguna por la parte actora en la presente causa, a los fines de darle impulso procesal a la presente causa; transcurriendo exactamente dos (02) años y dos (02) meses sin que se hubiere realizado acto alguno del procedimiento, lo que evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no ha dado impulso a la presente causa, ni ha realizado actividad alguna en el expediente que permitiese dar a entender a esta juzgadora que subsiste el interés en mantener activa la presente acción, razón suficiente por lo cual este Juzgado Segundo Agrario presume la perdida de interés de la parte demandante en que se le administre justicia en la presente causa. Lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Agrario, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN POR PERDIDA DE INTERES en la demanda por CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO seguida por el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.674.454, inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.246, en su condición de Defensor Público Primero en materia Agraria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando en este acto al ciudadano OMAR ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.855.008, domiciliado en el sector El Salto, Zanjón del muerto, Municipio Peña del estado Yaracuy, constante de siete (07) folios útiles y seis anexos marcados con las letras “A, B, C, D, E, H”, contra el ciudadano JUAN ANTONIO MEJIAS QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.401.871.
Publíquese y, Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA
INRR/YPR/nagelis
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