REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO CON COMPETENCIA EN DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 17 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2016-000070
ASUNTO : FP12-S-2016-000070

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.4 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud procedente de la Fiscalía undécima del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano RAUL JOSE CAMPINS GALEA, Venezolano, mayor de edad, sin mas datos de identificación de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º Primer Supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “…En virtud da los hechos denunciados por la ciudadana NINA DEL VALLE RIOS MARIN, en fecha 19 de Marzo de 2012, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 19 “Altos de Caroni” Puerto Ordaz Estado Bolívar, en la cual manifestó que el ciudadano: RAUL JOSE CAMPINS GALEA, la agredió físicamente, el Ministerio Público ordenó el inicio de la presente investigación, y por ende la práctica de las diligencias tendentes a lograr el íntegro esclarecimiento de tales hechos denunciados a fin de determinar la autoría y responsabilidad penal en la perpetración de los mismos, de ser el caso, presumiendo la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de Violencia Física, establecido en el artículo 42 de la citada ley.

Como corolario de lo antes expuesto, se ofició a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, solicitando las resultas del reconocimiento Medico NINA DEL VALLE RIOS MARIN, ello, a fin de determinar el carácter de las lesiones que ésta haya podido sufrir en la humanidad como consecuencia de los hechos denunciados, y poder así realizar la calificación jurídica correspondiente y celebrar los actos formales que prosiguen en el caso de marras. Sin embargo, se recibe en Despacho Fiscal, comunicación emanada NINA DEL VALLE RIOS MARIN, no compareció por dicho órgano para el reconocimiento legal conducente, ni tampoco ha acudido a los llamados efectuados por este Despacho para la recepción de entrevista, demostrando así un desinterés en coadyuvar al Ministerio Público en el curso de la investigación.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

El presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana NINA DEL VALLE RIOS MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.932.433, en fecha 19 de Marzo de 2012, por ante ese órgano receptor de Denuncia, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, no se logró incorporar elementos de convicción a la investigación no pudiéndose atribuir delito alguno al supra referido ciudadano, circunstancias esta que una vez revisadas las se puede observar que habiendo concluido el lapso de investigación, no se incorporó ningún elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de presunto agresor, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 300 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, tal como establece el artículo 305 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede atribuir responsabilidad alguna del presunto agresor.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano RAUL JOSE CAMPINS GALEA, Venezolano, mayor de edad, sin mas datos de identificación , por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NINA DEL VALLE RIOS MARIN, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide. Es justicia en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de enero de Dos Mil dieciséis (2016).
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.

ABG. HERNAN GABRIEL GUEVARA MEDINA.
SECRETARIO DE SALA

ABG. ANTHONY AMAIZ FUENTES.