AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de Febrero 2017, para oír a las imputadas ANABEL GREGORI LEMUS CORDOVA Y CARMEN SIMONA BETANCOUT CORDOVA, C.I. Nº. 26.721.342 y V- 19.559.275, quienes se encuentran debidamente asistido por la Defensor Privado, ABOGADO. CARLOS HERNANDEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTE
En fecha 27 de Febrero 2017, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad a la ciudadanas ANABEL GREGORI LEMUS CORDOVA Y CARMEN SIMONA BETANCOUT CORDOVA, titular de la C.I Nº.26.721.342 y V- 19.559.275, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Febrero 2017, se dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ANABEL GREGORI LEMUS CORDOVA Y CARMEN SIMONA BETANCOUT CORDOVA, es configurativa del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO AUTORIA; TRABAJO FORZOZO, ADMISION POR LUCRO O TRABAJO CONTRAINDICADO, Y FALSA ATENTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en los artículos 255, 256 y 258, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, ello cometido en perjuicio de la adolescente de quince años de edad Y.DV.M.C (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY).

DE LOS HECHOS
Consta a las actuaciones que conforman la presente causa Acta de policial de fecha 24-03-2017, rendida por el SM/1ª, HERNANDEZ INDRIAGO EUNAIDY, ante el Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 625, Puesto de Ferrys y Chalanas, en la que señaló lo siguiente:
““El día de hoy, viernes 24 de marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio de Muelle en el Terminal de Ferry y chalanas de San Félix, Estado Bolívar; en compañía del los Sargento Primera DIAZ GONZALEZ JOSE y Sargento Primero RANGEL LEAL OSCAR, nos dirigimos al área de revisión de pasajeros y equipaje, ya que habían unas personas que se disponían a viajar hasta la población de San José de Amacuro, La Línea, frontera con la Republica de Guyana, por los lados de Delta Amacuro, en la embarcación tipo Balaju de bandera Venezolana, de nombre Beyance II, cuando comenzamos a revisar le indique a una joven que se acercara y que trajera consigo su equipaje, la joven al acercarse hizo entrega de un bolso negro, que al ser revisado encontré una copia de una partida de nacimiento (…)”.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como son del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO AUTORIA; TRABAJO FORZOZO, ADMISION POR LUCRO O TRABAJO CONTRAINDICADO, Y FALSA ATENTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en los artículos 255, 256 y 258, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, ello cometido en perjuicio de la adolescente de quince años de edad Y.DV.M.C (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY).
Siendo este delito corroborado de los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como: 1.- Acta Policial Nº GNB-CZ62B-D625-1RA.CIA-4PLTN-4ESC-SIP-019, de fecha 24-03-2017, mediante la cual funcionarios adscritos al Destacamento 625 Primera Compañía Cuarto Pelotón Puesto de Ferrys y Chalanas, Sección de Investigación Penales Comando Ciudad Guayana, dejan constancia del Modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidas las ciudadanas ANABEL LEMUS CORDOVA Y CARMEN SIMONA BETANCOURT CORDOVA 2.- Acta de entrevista de fecha 24-03-2017, rendida por la ciudadana adolescente Y. D. M. C (se omite identidad por razones de ley), quien funge como victima en la presente causa 3.- copia fotostática de la cédula de identidad de adolescente 4.- Copia del acta de nacimiento de la adolescente 5.- Acta de entrevista de fecha 24-03-2017, rendida por la ciudadana Mayerlin de los Ángeles Cabello Franco, quien funge como testigo referencial 6.- Acta de entrevista de fecha 24-03-2017, rendida por la ciudadana Prisca Grendi Yusmeidi Guaramas Aponte, quien funge como testigo referencial de los hechos 7.- Acta de entrevista de fecha 24-03-2017, rendida por un ciudadano de nombre Ernesto, quien funge como testigo referencial de los hechos 8.- Datos filiatorios de la imputada ANABEL LEMUS CORDOVA, de fecha 24-03-2017.- 9.- Acta de derechos de de la imputada ANABEL LEMUS CORDOVA de fecha 24-03-2017 10.- Datos filiatorios de la imputada CARMEN SIMONA BETANCOURT CORDOVA de fecha 24-03-2017; 11.-Acta de derechos de la imputada CARMEN SIMONA BETANCOURT CORDOVA de fecha 24-03-2017. En virtud de ello, considera este Tribunal que todos los hechos denunciados presuntamente ejecutados por el imputado conllevan a determinar la intencionalidad del sujeto activo en violentar la libertad sexual de la víctima, sometiendo a un contacto sexual, sancionado en el delito de ANABEL GREGORI LEMUS CORDOVA Y CARMEN SIMONA BETANCOUT CORDOVA, es configurativa del delito EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO AUTORIA; TRABAJO FORZOZO, ADMISION POR LUCRO O TRABAJO CONTRAINDICADO, Y FALSA ATENTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en los artículos 255, 256 y 258, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, ello cometido en perjuicio de la adolescente de quince años de edad Y.DV.M.C (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY).
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ANABEL GREGORI LEMUS CORDOVA Y CARMEN SIMONA BETANCOUT CORDOVA, es configurativa del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO AUTORIA; TRABAJO FORZOZO, ADMISION POR LUCRO O TRABAJO CONTRAINDICADO, Y FALSA ATENTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en los artículos 255, 256 y 258, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, ello cometido en perjuicio de la adolescente de quince años de edad Y.DV.M.C (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), tipo penal este que merece pena privativa de libertad, por cuanto es sancionado con prisión de cinco a ocho años; aunado a ello el delito no se encuentra evidentemente prescrito, ya que se refiere haber acaecido en las fechas transcurridas desde el 24/03/2017 al 25/03/2017
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano ANABEL GREGORI LEMUS CORDOVA Y CARMEN SIMONA BETANCOUT CORDOVA, es configurativa del delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO AUTORIA; TRABAJO FORZOZO, ADMISION POR LUCRO O TRABAJO CONTRAINDICADO, Y FALSA ATENTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en los artículos 255, 256 y 258, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, ello cometido en perjuicio de la adolescente de quince años de edad Y.DV.M.C (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY).
Los elementos anteriormente señalados son suficientes a los fines de estimar que el ciudadano ANABEL GREGORI LEMUS CORDOVA Y CARMEN SIMONA BETANCOUT CORDOVA, ha sido presuntamente el autor del delito cometido en contra de las ciudadanas que se individualiza como victima en la presente causa, tal como se corrobora del acta de denuncia y del acta mediante la cual se deja plasmada la opinión de las víctimas, quienes procedieron a reconocer a su agresor, en tal sentido este Tribunal, al verificar que no riela a la actuaciones otro elementos de convicción que desvirtué el dicho de las víctimas, procede a darle credibilidad a sus señalamiento.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al ciudadano ANABEL GREGORI LEMUS CORDOVA Y CARMEN SIMONA BETANCOUT CORDOVA, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:

Una vez determinada la procedencia de los supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son:

1. Un hecho punible como es el delito de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO AUTORIA; TRABAJO FORZOZO, ADMISION POR LUCRO O TRABAJO CONTRAINDICADO, Y FALSA ATENTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en los artículos 255, 256 y 258, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, ello cometido en perjuicio de la adolescente de quince años de edad Y.DV.M.C (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), que merezcan pena privativa de libertad de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES y de CINCO (05) AÑOS A OCHO (08) AÑOS, asimismo se determino que la cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados se forma precedente.

Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, la pena que podría llegarse a imponer excede de los diez años de prisión en su límite máximo.

Aunado a ello la magnitud del daño causado a las víctimas, siendo sometida a un acto sexual lo cual atenta contra su libertad y proceso evolutivo físico, psicológico y emocional.

En virtud de ello, estima este Tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia Oral, se estima la pena que podría llegarse a imponer y magnitud del daño causado, aunado a ello se observa en las presentes actas procesales, que el presunto agresor es conocido de la adolescente victima en la presente causa y sus familiares por cuanto el mismo reside en el mismo sector aunado a ello debe tomarse en consideración que la víctima en la presente causa, señaló al momento de emitir su opinión por ante éste Tribunal que el imputado de autos que era su padrastro para el momento que la enamoraba , por lo que indiscutiblemente conoce todo el entorno familiar, lo que pudiera influir para que, testigos y víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el Peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º y 3º en relación con el articulo 238.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su articulo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ANABEL GREGORI LEMUS CORDOVA Y CARMEN SIMONA BETANCOUT CORDOVA, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO AUTORIA; TRABAJO FORZOZO, ADMISION POR LUCRO O TRABAJO CONTRAINDICADO, Y FALSA ATENTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en los artículos 255, 256 y 258, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, ello cometido en perjuicio de la adolescente de quince años de edad Y.DV.M.C (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 230, 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas en consecuencia, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de la su familia, se ordena evaluación psicológica al imputado en el Hospital Psiquiátrico de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Se acuerda la inclusión de la victima en el sistema 171 BOLIVAR “Victimas de Alto Riesgo. Se acuerda la remisión de las victimas por ante la psicólogo del Ministerio Público a los fines de que reciban atención psicológica.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN BASE A LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DISPONE LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Impone, a las imputadas: ANABEL GREGORI LEMUS CORDOVA Y CARMEN SIMONA BETANCOUT CORDOVA antes identificadas, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 230, 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO AUTORIA; TRABAJO FORZOZO, ADMISION POR LUCRO O TRABAJO CONTRAINDICADO, Y FALSA ATENTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en los artículos 255, 256 y 258, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, ello cometido en perjuicio de la adolescente de quince años de edad Y.DV.M.C (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), la cual cumplirán preventivamente en el Centro de Coordinación Policial Nº 12 Ramón Eduardo Vizcaíno, con sede en San Félix, Estado Bolívar.

SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Así se decide. Cúmplase.
JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS VCM

ABOGADO. MARIANNY CAROLINA GONZALEZ.


SECRETARIA DE SALA,
ABOGADA. YOSELIN CARVAJAL.