REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
San Felipe, 21 de abril de 2017

Asunto: UP11-O-2017-000002
Asunto Principal: UP11-S-2016-000042

ACCIONANTE: Ciudadanos GAVINO RAMON OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA y CECILIA OBISPO PEREZ, de nacionalidad venezolana y titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.261.898, 17.993.622, 11.569.111, 16.261.905 y 24.797.228, asistidos por la abogada Lisett Mentado, titular de la cédula de identidad N° 9.889.818 e inscrita en el Inpreabogado con el N° 68.138.

ACCIONADA: Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.


MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Conoce este Tribunal, actuando en sede constitucional de la presente acción de amparo constitucional, incoada por los ciudadanos GAVINO RAMON OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA y CECILIA OBISPO PEREZ, de nacionalidad venezolana y titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.261.898, 17.993.622, 11.569.111, 16.261.905 y 24.797.228, respectivamente y asistidos por la abogada Lisett Coromoto Mentado Guananay, inscrita en el Inpreabogado con el N° 68.138, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada en el expediente Nº UP11-S-2016-000042, de la nomenclatura de este Circuito Judicial, por violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 26, 49 numerales 1, 2, 3 y 4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente infracciones que tuvieron lugar en el trámite de la solicitud de Medida de Protección Agraria, interpuesta por los querellantes, en contra de la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.112.046; por cuanto el referido Tribunal al día 48 luego de abocarse dicta sentencia declarando la litispendencia y extinción de la causa, dando por terminado el proceso y dejando expresa constancia de la no notificación a las partes por encontrarse éstas a derecho.
En fecha 9 de febrero de 2017, se le dio entrada al asunto y se ordena su revisión. La accionante consignó con la solicitud de amparo constitucional la copia certificada del asunto UP11-S-2016-000042, constante de 174 folios útiles.

En fecha 10 de febrero de 2017, la abogada EMIR MORR, Jueza Suplente a cargo del Tribunal Superior se inhibe de conocer la presente acción de amparo constitucional y suspende el asunto, solicitando a la Coordinación del Circuito la designación de juez accidental para el conocimiento del mismo.

En fecha 7 de marzo de 2017, la juez natural del Tribunal Superior abogada Yrela Cham, se incorporó a sus labores y decidió la incidencia de inhibición, abocándose al conocimiento de la acción de amparo en fecha 8 de marzo de 2017.

En fecha 9 de marzo de 2017, se admitió la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 20 de enero y 01 de febrero de 2000 (casos Emery Mata Millan y José Amando Mejía). Se libraron las boletas de notificación respectivas.

A los folios 213 al 220, consta copia simple de los poderes notariados otorgados por los querellantes: los ciudadanos GAVINO RAMON OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, SERGIO DAVID OBISPO REA, a los abogados Lisett Coromoto Mentado Guananay, Luis Mario Vitanza Orellana e Yvana Giménez, inscritos en el Inpreabogado con los N° 68.138, 84.595 y 145.970 respectivamente y las ciudadanas ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS y CECILIA OBISPO PEREZ, a los abogados Lisett Coromoto Mentado Guananay, Luis Mario Vitanza Orellana, Yvana Giménez y Cecilia Pérez, inscritos en el Inpreabogado con los N° 68.138, 84.595, 145.970 y 34.863 respectivamente.

En fecha 15 de marzo de 2017, el tribunal mediante auto ordena la notificación del tercero interesado en la causa ciudadana ZULMARY BALLESTER COLINA.
A los folios 223 al 226, consta la notificación del Tribunal querellado y el Fiscal del Ministerio Público.

A los folios 233 al 235, consta boleta de notificación del tercero interesado en la causa ciudadana ZULMARY BALLESTER COLINA, consignada de forma negativa, en virtud que no fue posible su notificación personal ni por boleta, ni por comunicación telefónica.

Al folio 235, se ordenó abrir una segunda pieza del expediente.

En fecha 3 /4/2017, mediante auto el Tribunal acuerda la notificación por cartel del tercero interesado en la causa ciudadana ZULMARY BALLESTER COLINA, la cual fue solicitada por la parte accionante.

En fecha 6/4/2017, la parte accionante en amparo consigna el diario donde aparece la publicación del cartel de notificación del tercero interesado en la causa ciudadana ZULMARY BALLESTER COLINA y en fecha 7/4/2017 solicita se fije la audiencia constitucional.

En fecha 17/4/2017, el Tribunal mediante auto acuerda el desglose y agregar la notificación del cartel de notificación que aparece en el diario a los autos, y acuerda dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes al presente auto.

ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROCEDE A PUBLICAR EL FALLO INTEGRO DE LA SENTENCIA PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

DE LA COMPETENCIA:

Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo. Tenemos entonces que las acciones de amparo, dirigidas contra decisiones dictadas por los juzgados de la República, le compete el conocimiento del asunto al Tribunal de alzada.
Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció entre otros lo siguiente:
“… Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la inseguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no pueden estar modificándolas bajo la petición que se subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Resaltado del Tribunal Superior)

Por lo expuesto y por cuanto en el presente caso se ejerce una acción de amparo constitucional contra una actuación judicial realizada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, encontrándose esta juzgadora facultada para actuar como Jueza Superior de este Circuito Judicial, como alzada del tribunal que emitió la actuación contra la cual se interpuso el amparo, se declara competente para conocer de la presente acción.

DE LA ADMISIBILIDAD:
Se observa que la presente acción de amparo, no está incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se observa además, que la misma ha cumplido con los requisitos comprendidos en el artículo 18 de la ya nombrada ley orgánica, por lo tanto, este Tribunal declara admisible la acción de amparo interpuesta y así se decide.
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES:
Los accionantes alegaron, que la decisión judicial de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por la Jueza Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente Nº UP11-S-2016-000042, vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por los siguientes motivos de hecho y de derecho:
• Que la sentencia accionada declaró la litispendencia y extinción de la causa, dando por terminado el proceso y dejando expresa constancia de la no notificación a las partes por encontrarse éstas a derecho.
• Que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que venía conociendo de la causa se inhibe y fue declarada con lugar su inhibición y ésta se desprende del asunto y lo remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondiéndole por distribución al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de este Circuito de Protección, para ese momento a cargo de la Jueza Temporal Vanessa Carvajal, la cual se aboca en fecha 13 de octubre de 2016 y concede tres días para la continuación de la causa.
• Los accionantes aducen, que en fecha 20 de octubre de 2016 solicita el traslado y constitución del Tribunal para la inspección en el lote de terreno donde se solicita la medida de protección agraria.
• Señalan que en fecha 24 de octubre de 2016, la ciudadana ZULMARY BALLESTER, tercero en la presente acción de amparo y contra quien obra la medida de protección agraria solicitada, pide al tribunal accionado declare la litispendencia, ya que ella había interpuesto medida de protección agraria a su favor , conforme al artículo 61 del Código de procedimiento Civil.
• Manifiestan, que en fecha 16 de noviembre de 2016 visto que han transcurrido los días y el Tribunal no ha realizado pronunciamiento alguno, ratifica el pedimento de traslado para el terreno o fijara audiencia para dirimir la controversia.
• Dicen, que en varias oportunidades solicitaron para revisión el expediente por ante el archivo del Circuito y siempre le informaban que lo estaban trabajando.
• Delatan, que la Jueza temporal del Tribunal Cuarto, después de haber transcurrido 48 días de su abocamiento, declaró la litispendencia de la causa, ordenando el cierre y archivo del expediente, sin notificar a las partes ya que estas se encontraban a derecho, violentando con ello su derecho a la defensa y al debido proceso, dejándolos en grave estado de indefensión. Impidiéndoles ejercer los recursos pertinentes conforme lo señala el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referente a los decretos de medidas cautelares, violentándose también el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no hubo audiencia previa a la sentencia, creándoles un verdadero estado de indefensión al violentarse el artículo 49 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Carta Magna.
• Exponen, que las formas procesales deben tener actos de procedimientos, tales como citaciones y notificaciones, que establecen una formalidad obligatoria conforme a lo establecido en los artículos 7 y 215 del Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257.
• Y por ultimo solicitan, se ordene al Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordene la notificación de las partes y para que las partes puedan ejercerse los recursos a que haya lugar y se restablezca la situación jurídica infringida.
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante y para dar cumplimiento a los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, que ante situaciones en las que el justiciable denunciara ser víctima de ofensas constitucionales, que al ser advertidos por el Tribunal Constitucional, se exige la participación inmediata de éste, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Para ello, se hace necesario traer a colación la sentencia N° 993-13 (Daniel Guedez Hernández y otros), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“…Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva…”

Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante delata la violación de su derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 26, 49 numerales 1, 2, 3 y 4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el trámite de la solicitud de Medida de Protección Agraria, interpuesta por los querellantes, en contra de la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, en el asunto UP11-S-2016- 000042, llevado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, que declaró la litispendencia y extinción de la causa, dando por terminado el proceso y dejando expresa constancia de la no notificación a las partes.
Al presentarse la solicitud de amparo, la parte accionante consigno la copia certificada de todo el expediente donde denuncia la injuria constitucional, de donde se desprende sin necesidad de desplegar una actividad probatoria por las partes actuantes o de realizar una audiencia constitucional, que se está frente a una situación de mero derecho, razón por la cual, se procederá a decidir el fondo de las denuncias planteadas, sin necesidad de celebrar la audiencia pública constitucional, conforme al criterio establecido en la sentencia arriba citada.
DEL FALLO ACCIONADO:
La decisión contra la cual se acciona en amparo, fue dictada en fecha 30 de noviembre de 2016, por la Jueza Temporal Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el trámite de la solicitud de Medida de Protección Agraria, interpuesta por los querellantes, en contra de la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, en el asunto UP11-S-2016- 000042, donde declaró:
“…En fecha 7 de junio de 2016, fue recibida por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano GAVINO RAMÓN OBISPO REA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.261.898, en contra de la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.112.046, alegando que la referida ciudadana ingresa al fundo amedrentando física y verbalmente a su persona y a los trabajadores que se allí laboran, impidiendo el normal desarrollo de las actividades agrícolas, tales como, el rastreo o ara de la tierra y la siembra. En fecha 17 de junio de 2016, la parte demandada se opone a que se dicte la medida alegando que ella con su difunto concubino se dedicaban a la producción agraria, y que los hijos mayores de su difunto concubino se han dado la tarea de perturbar cada día la estadía en su hogar, interrumpiendo, atropellando e impidiéndole pasar la rastra en el fundo siendo imposible sembrar las semillas de maíz, y continuar la actividad agraria que venía realizando desde hace más de 14 años, a tal punto que acudió a formular denuncia por ante el destacamento de la Guardia Nacional. Asimismo, alega que su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nada tiene que ver con la explotación de la tierra con vocación agraria, por lo cual pide se declare inadmisible la presente medida.
En fecha 21 de junio de 2016 el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación declina la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En fecha 30 de junio de 2016 el ciudadano GAVINO RAMON OBISPO REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-16261898, solicita la Regulación de Competencia. En fecha 15 de julio de 2016 en el expediente UP11-R-2016-000070, el Tribunal Superior de este circuito judicial emitió sentencia declarando Con Lugar la regulación de competencia solicitada, en consecuencia se remitió el expediente al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación para su conocimiento. En fecha 9 de agosto de 2016 la Juez BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación se inhibe de seguir conociendo la presente causa. En fecha 16 de septiembre de 2016 la Juez Superior de este Circuito Judicial declara Con Lugar la inhibición presentada por la Juez Belkis Morales de Rodríguez.
En fecha 13 de octubre de 2016, mediante distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se asigno el conocimiento de la presente causa a la Juez Noren Vanessa Carvajal Cáceres, del Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial, quien suscribe, y se aboca al conocimiento de la misma en la referida fecha.
En fecha 24 de octubre de 2016, la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 16112046, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistida por la abogada Suhail Hernández, Inpreabogado Nº 81067, presenta diligencia en la cual solicita de conformidad con el artículo 61 del código de procedimiento civil se declare la litispendencia en la presente causa, por cuanto el expediente Nº UP11-S-2016-000052 se encuentra más avanzado.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, este Tribunal procede a analizar la declaratoria de Litispendencia solicitada, siendo lo que en derecho corresponde de conformidad con lo preceptuado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

…OMISSIS…

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• LITISPENDENCIA en la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano GAVINO RAMÓN OBISPO REA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.261.898, en contra de la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.112.046.
• TERMINADA la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, quedando extinguida la misma; en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados.

Se deja constancia de que no se hace necesaria la notificación de las partes por encontrarse las mismas a derecho. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Declarado como ha sido, el presente asunto como de mero derecho, este Tribunal Superior procede a resolver el mérito del amparo bajo los siguientes motivos:
Se evidenció de la copia certificada del asunto UP11-S-2016-000042, la cual fue consignada con la acción de amparo, que la jueza temporal después de su abocamiento por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no realizó ninguna otra actuación, hasta la sentencia contra la cual se acciona en amparo de fecha 30 de noviembre de 2016, es decir, desde el 13 de octubre de 2016, hasta el 30 de noviembre de 2016, transcurrieron 34 días hábiles según calendario judicial.
Ahora bien, la solicitud de medida de protección agraria es un procedimiento que debe ser tramitado por el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero se observa que en el trámite del asunto, ni el Tribunal que originalmente conoció el asunto al ingresar, ni el Tribunal contra el cual se acciona, señaló el procedimiento a seguir para el trámite de la causa, para que la partes tuvieran conocimiento cuales eran los lapsos procesales a los cuales debían regirse, de este modo, se cercenó el derecho a la defensa de las partes y en este caso el de los accionantes, por cuanto no podían precisar la fecha en las cuales debían acudir al Tribunal, para conocer si hubo o no actuación en el expediente por parte de la jueza, lo cual les impidió realizar una correcta defensa de sus intereses y derechos.
En este sentido, se observa también que la ciudadana ZULMARY BALLESTER, contra quien obra la solicitud de medida de protección agraria, solicitó la litispendencia de la causa, conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y si bien es cierto la norma señala que la misma puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, se evidencia al folio 168 que la fecha en la cual se solicitada es el 24 de octubre de 2016 y la respuesta del Tribunal fue el 30 de noviembre de 2016, fue una respuesta extemporánea que no garantizó el derecho a la defensa de la parte accionante en amparo, por cuanto le era imposible conocer la oportunidad en que se dictaría sentencia y menos, saber la oportunidad en la cual debía acudir para ejercer el recurso correspondiente, máxime cuanto la sentencia estableció que no se notificaba a las partes por cuanto las mismas se encontraba a derecho.
Respecto a ello, el el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”
De ello se desprende, que la garantía al debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, por cuanto el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana. Asimismo el máximo Tribunal de nuestro país ha sostenido que el derecho al debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y el derecho a la defensa es la oportunidad para el presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas y que existe transgresión de este derecho cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así las cosas, el proceso no puede ni debe constituir una serie de actos que causen sorpresa a las partes, ni puede imponérsele a éstas, que mantengan una conducta de vigilia permanente para conocer de la actuación del juez en el asunto, para que tengan la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
Aunado a ello, la Sala Constitucional en su sentencia N° 930, de fecha 18/5/2007 señalo:
… es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
…Omissis…
… los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
Con base a lo anterior, considera quien juzga que el proceso tiene como fin la búsqueda de la verdad y el conjunto de actos deben llevarse con formalidades para que su cumplimiento garantice los derechos constitucionales de las partes. Es tanto así, que los artículos 26 y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogen los derechos que deben ser garantizados al justiciable en todo proceso y su vulneración trae como consecuencia que se active el aparato jurisdiccional para proteger los derechos constitucionales vulnerados. Por ello, a juicio de este Juzgado Superior, la acción propuesta por los ciudadanos GAVINO RAMON OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS, SERGIO DAVID OBISPO REA y CECILIA OBISPO PEREZ, es procedente en derecho por considerar que se violentaron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En consecuencia, demostrado como han sido las violaciones de derechos y garantías constitucionales aquí denunciadas, este Juzgado actuando en sede constitucional, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, considera procedente de mero derecho reponer el asunto al estado que se ordene la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2016. Así queda establecido.

DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE IN LIMINI LITIS la acción de amparo constitucional, ejercida por los ciudadanos GAVINO RAMON OBISPO REA, SERGIO DAVID OBISPO REA, LUIS JOSE OBISPO SUAREZ, ZOLEIDA SOFIA OBISPO ARMAS y CECILIA OBISPO PEREZ, asistidos por la abogada Lisett Mentado, inscrita en el Inpreabogado con el N° 68.138, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la jueza Temporal Abg. Vanessa Carvajal, en el expediente Nº UP11-S-2016-000042, de la nomenclatura alfanumérica de este Circuito Judicial, relacionado con la solicitud de medida de protección agraria, que interpusieron los querellantes en contra de la ciudadana ZULMARY DEL CARMEN BALLESTER COLINA.
En consecuencia:
Primero: De mero derecho la resolución del presente amparo.
Segundo: Se repone la causa al estado que se notifique a las partes de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la jueza Temporal Abg. Vanessa Carvajal, a los fines de resguardar los derechos y garantías constitucionales de todos los intervinientes en el proceso.
Tercero: Se le hace un llamado de atención a la Jueza Temporal Abg. Vanessa Carvajal, en el sentido de que en lo sucesivo debe garantizar a las partes el debido proceso y especialmente el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: No hay condenatoria en costas por tratarse de amparo contra decisión judicial.
Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Yrela Cham Rodríguez

La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez Ojeda



En esta misma fecha se registró y se publicó la sentencia 5:42 de la tarde.


La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez Ojeda