REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 25 de abril de 2017
Años: 207º y 158º


ASUNTO: UP11-R-2017-000042
Asunto Principal: UP11-V-2017-000082

RECURRENTE Ciudadana ADRIANA SUSANA ARRIETA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.110.788, domiciliada en la urbanización Los Castores, calle principal, casa Nro. 18-30, municipio Independencia, estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.407.

CONTRA-RECURRENTE Ciudadano RUBEN DARIO TORRES ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.432.531, domiciliado en la calle 14, entre avenidas José Joaquín Veroes y Avenida 12, casa Nro. 12-16, del municipio San Felipe Estado Yaracuy.

NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 4 de octubre de 2008.

MOTIVO APELACIÓN EN DIVORCIO CONTENCIOSO


Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2017, por la ciudadana ADRIANA SUSANA ARRIETA LEON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.110.788, domiciliada en la urbanización Los Castores, calle principal, casa Nro. 18-30, municipio Independencia estado Yaracuy, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el asunto Nº UP11-V-2016-000086, relacionado con la demanda por Divorcio Contencioso, solicitada por la recurrente en contra del ciudadano RUBEN DARIO TORRES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 12.432.531, donde se declaró terminado el procedimiento de conformidad en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de marzo de 2017. Dichas actuaciones fueron remitidas y recibidas por ante este Tribunal Superior, en fecha 22 de marzo de 2017, en una pieza, con treinta y seis (36) folios útiles.

El 30 de marzo de 2017, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 24 de abril de 2017, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 3 de abril de 2017, se recibe escrito de formalización de la apelación, presentado por la ciudadana ADRIANA SUSANA ARRIETA LEON, asistida por el abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.407, en dos (2) folios útiles, con sus vueltos y un (1) anexo.
En fecha 24 de abril de 2017, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció únicamente la parte recurrente ciudadana ADRIANA SUSANA ARRIETA LEON, debidamente asistida por el abogado Gilberto Corona Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.407, quien expuso oralmente sus alegatos y defensas.

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Alega, que en fecha 10 de marzo de 2017 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada Ana Matilde López Mercado, declaró desistido el presente procedimiento declarando terminado la demanda de divorcio ordinario (causal 2da del artículo 185 del Código Civil) de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de su incomparecencia sin causa justificada a la audiencia fijada para el 10 de marzo de 2017 a las 11:30 a.m.
Aduce, que el 10 de marzo de 2017, que para esa día se le hizo imposible comparecer a los actos del proceso específicamente a la audiencia fijada en fase de mediación a las 11:30 a.m, por motivos de caso fortuito o de fuerza mayor, ya que presentó Síndrome Diarreico de EAP, etiología a precisar deshidratación leve, que amerito 3 días de reposo médico, hecho que comprueba la causa inevitable que no le permitió asistir impidiéndole cumplir con su obligación de comparecencia a la audiencia fijada.

Señala, que consignó original de constancia médica de fecha 8/3/2017, expedida por el médico Sanitarista MARÍA GRATEROL, MPPS 52.631 y CMY 1.827, cédula de identidad Nro. 7.593.540, adscrito al Centro Médico Región Sanitaria, perteneciente al Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD), a los fines de demostrar la condición de salud en las cuales se encontraba para el día de la audiencia que le impidió estar presente en la misma.

Solicita, se declare con lugar el recurso de apelación de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017 y ordene al a quo la realización nuevamente de la audiencia única de mediación, por encontrar fundadas razones de incomparecencia en garantía del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, señaló lo siguiente:

“… En fecha 10 de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto de la audiencia única de mediación, se constituyó este Juzgado presidido por la jueza abogada Rossmary Ceballos, por la secretaria abogada Katiuska Pérez, y por el alguacil ciudadano Ramón Quintero, se realizo la misma y siendo que no compareció la parte demandante ni la parte demandada por si ni por medio de apoderado judicial; se dejó constancia que se inició la celebración de la misma y quien aquí decide actuando de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara terminado el presente procedimiento. …
… Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente. …”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO:

En el caso sub examine, se está en presencia de una solicitud de Divorcio Ordinario (Causal 2da del artículo 185 del Código Civil) presentada por la ciudadana ADRIANA SUSANA ARRIETA LEON, debidamente asistida por el abogado Gilberto Corona Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.407, en contra del ciudadano RUBEN DARIO TORRES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 12.432.531, donde se declaró terminado el procedimiento, por cuanto la parte demandante no compareció a la celebración de la audiencia única de mediación, establecida en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:
“La audiencia de mediación es la única oportunidad para promover la reconciliación de las partes, para lo cual el juez o jueza de mediación y sustanciación debe realizar las reflexiones conducentes. Esta audiencia no excederá de un día de duración. En estos casos es obligatoria la presencia personal de las partes…”

Por su parte, la Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 10 de marzo de 2017, declaró terminado el procedimiento motivado a la inasistencia de la parte demandante y por lo tanto desistido el procedimiento y terminado el proceso mediante sentencia oral.

En este sentido, establece el artículo 522 de la citada ley orgánica, lo siguiente:

“Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.”

Se observa del análisis de la norma ut supra transcrito, que el legislador se refiere a la no comparecencia sin causa justificada de la parte demandante en el proceso, quiere decir que tal inasistencia puede ser justificada. Ahora bien, la parte recurrente manifestó en la audiencia de apelación lo siguiente:

“ratificamos cada una de sus partes el escrito de formalización presentado el día 3/4/2017, asimismo, importante y oportuno es la ocasión para indicarle o justificar la no comparecencia a la audiencia realizada el 10/3/2017, como se indico motivado a un hecho o caso fortuito no imputable a la voluntad de mi asistida, todo lo cual se corrobora con constancia medica emitida por la profesional de la medicina María E. Graterol identificada el autos. De la misma manera ha sido doctrina reitera de la sala de casación social la justificación de la comparecencia ya que fue fortuita por la convalecencia que padecía para el momento, lo cual le hizo imposible asistir a la audiencia, ya que se debió a un hecho aislado a la voluntad de ella,… ”

Cuando se analiza el motivo de la incomparecencia a la audiencia, es indiscutible que una enfermedad como señala la constancia médica de fecha 8/3/2017, expedida por la médico Sanitarista MARÍA GRATEROL, MPPS 52.631 y CMY 1.827, cédula de identidad Nro. 7.593.540, adscrito al Centro Médico Región Sanitaria, perteneciente al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), es algo que no puede predecirse, es un hecho de causa mayor, es decir, que según lo expresado por la recurrente, el motivo que impidió estar presente en la audiencia única de mediación, no fue producto de la conducta de la parte, ya que no pudo evitar ese día estar enferma, con reposo médico.

Así las cosas, se hace necesario referir la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sala Nº 115, de fecha 17 de febrero de 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi -Publicidad Vepaco, C.A. la cual acordó flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a todas las eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Asimismo, la sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004 de la misma Sala Social, donde se estableció que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, ya sea por un hecho fortuito o fuerza mayor, o por cualquier otro evento humano que exima a las partes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.

Ahora bien, entre los criterios establecidos por la Sala, para que los juzgadores tomen en cuenta a los fines del efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, se encuentran:
• La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;
• La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
• La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer;
• La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 708/01, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señaló:
…“ El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”

En este sentido, se evidencia con la constancia médica presentada por la recurrente ante esta alzada, que tuvo motivos justificados y fundados para su incomparecencia a la audiencia por un caso de fuerza mayor, ya que se encontraba enferma y bajo reposo médico, lo cual impidió cumplir con su obligación como parte demandante, para presentarse a la celebración de la audiencia única de mediación.
Por lo expuesto, es criterio de quien juzga de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el recurso de apelación debe prosperar y en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, que declaró terminado el procedimiento y ordenar la continuación para que se fije otra oportunidad para la celebración de la audiencia única de mediación. Así se decide.

DECISION
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la ciudadana ADRIANA SUSANA ARRIETA LEON, titular de la cedula de identidad Nro. 16.110.788, debidamente asistida por el abogado Gilberto Corona Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.407, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, dictada por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de Divorcio Contencioso, seguido por la recurrente, en contra del ciudadano RUBEN DARIO TORRES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 12.432.531, en el asunto Nº UP11-V-2017-000082.

En consecuencia:
PRIMERO: Se revoca sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2017.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia única de mediación.
Tercero: Queda anulada la sentencia apelada.
Cuarto: Remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad que corresponda.
La presente sentencia ha sido registrada y publicada. Certifíquese copia por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 25 días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior


Abg. Yrela Cham Rodríguez

La Secretaria


Abg. Katiuska Pérez Ojeda

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 12:06 minutos del mediodía.
La Secretaria


Abg. Katiuska Pérez Ojeda