REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 5 de abril de 2017.
Años: 206° y 158°

ASUNTO: UP11-R-2017-000023
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-R-2014-001003

PARTE RECURRENTE Ciudadana MARÍA MELISSA GRIMAN COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.998.036, representada judicialmente por la abogada Lisett Mentado, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.138 y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representados por la abogada Blanca Hernández Defensora Publica Primera.

CONTRARECURRENTE Ciudadano ROLANDO GUSTAVO MILAN SALCEDO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.030.047, representado judicialmente por el abogado Suhail Hernández, inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.067 y los terceros en la causa ciudadanos JUAN ANTONIO FRANCISCO ROJAS y LUCYMER MARÍA FRANCISCO GARCÍA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.732.102 y 15.728.520 respectivamente, representados por elabogado Franco D´Agostini Matheus, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.244.

MOTIVO Apelación en nulidad de contrato de compra- venta.

Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con el recurso de apelación que fuera intentado en fecha 14 de febrero de 2017, por la abogada Cinthya Celene Liscano Yánez, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 229.894, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA MELISSA GRIMAN COLMENAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.998.036, y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la sentencia de fecha 6 de febrero 2017, dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el expediente Nº UP11-V-2014-001003, sobre demanda de nulidad de contrato de compra-venta, incoado por la parte recurrente, en contra del ciudadano ROLANDO GUSTAVO MILAN SALCEDO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.030.047, y los terceros en la causa ciudadanos JUAN ANTONIO FRANCISCO ROJAS y LUCYMER MARÍA FRANCISCO GARCÍA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.732.102 y 15.728.520 respectivamente, donde se declaró la caducidad de la acción.
Dicho recurso fue admitido en ambos efectos de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto dictado en fecha 16 de febrero de 2017, ordenando remitir el asunto a este tribunal de alzada, a fin de que conozca la apelación y fueron recibidas en fecha 21 de febrero de 2017, contentivo de cuatro piezas y un cuaderno separado signado con el N° UH06-X-2014-000106.
En fecha 2 de marzo de 2017, mediante auto se fija la audiencia de apelación para el día 23 de marzo de 2017, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 7 de marzo de 2017, se deja constancia mediante auto del abocamiento de la jueza natural del Tribunal Superior abogada Yrela Cham Rodríguez, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de marzo de 2017, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por la ciudadana MARÍA MELISSA GRIMAN COLMENAREZ, y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asistidos por el abogado Helvis Sahi Yánez Fernández, inscrito en el IPSA con el N° 177.973, constante de tres folios útiles y sus vueltos.
En fecha 16 de marzo de 2017, se recibe escrito de contestación a la formalización de la apelación, presentado por la parte demandada en la causa principal a través de su apoderada judicial Suhail Hernández, inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.067, en tres folios útiles y sus vueltos.
En fecha 16 de marzo de 2017, se recibe también escrito de contestación a la formalización de la apelación, presentado por el abogado Franco D´Agostini Matheus, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.244 en su carácter de apoderado judicial de los terceros en la causa, ciudadanos JUAN ANTONIO FRANCISCO ROJAS y LUCYMER MARÍA FRANCISCO GARCÍA, constante de siete folios útiles sin vueltos.
En fecha 16 de marzo de 2017, se recibe también escrito presentado por la abogada Blanca Hernández en su carácter de Defensora Pública Primera, actuando como representante judicial de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), constante de dos folios útiles sin vueltos.
En fecha 23 de marzo de 2017, oportunidad fijada para la audiencia de apelación, compareció por la parte recurrente la abogada Lisett Mentado, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.138, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARÍA MELISSA GRIMAN COLMENAREZ, y de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la abogada Suhail Hernández, inscrita en el IPSA bajo el Nº 81.067, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ROLANDO GUSTAVO MILAN SALCEDO, también asistió el abogado Franco D´Agostini Matheus, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.244, en su carácter de apoderado judicial de los terceros llamados a la causa ciudadanos JUAN ANTONIO FRANCISCO ROJAS y LUCYMER MARÍA FRANCISCO GARCÍA y la Defensora Publica Primera en su carácter de representante judicial de los adolescentes; quienes expusieron sus alegatos y defensas oralmente y cuyo dispositivo dictado se declaró sin lugar la apelación y se modifico el pronunciamiento del a quo declarando inadmisibilidad sobrevenida.

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Manifiesta la abogada Lisett Mentado apoderada judicial de la parte recurrente y demandante en la causa principal, que interpuso recurso de apelación contra la sentencia que declaro la caducidad de la acción, por cuanto hubo violación del debido proceso.

Manifiesta que el Juez del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, abogado Frank Santander, en fecha 13 de diciembre de 2016 se abocó al conocimiento de la causa que se encontraba suspendida y no notificó a las partes, violentando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual señala un término de 10 días para reanudar la causa suspendida, después de notificadas las partes o sus apoderados y que el 12 de enero de 2017, fija audiencia de sustanciación prolongada sin notificar y el 20 de enero de 2017, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, la cual fue prolongada para el 6 de febrero de 2017, y que de forma inexplicable el juez decidió el fondo de la causa y declara la caducidad de la acción.

Aduce, que es público y notorio que el Juez Frank Santander Ramírez, mantuvo domicilio en el sector de Sabana de Parra y que el Juez es amigo Íntimo y manifiesto de los terceros en la causa y que de haber sido notificados de su abocamiento lo hubieran recusado por causarle violación a su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que el hecho de no haber notificado impidió que se planteara la recusación en contra del referido juez y éste realizó las audiencias y declaro la caducidad, declarando terminado el procedimiento, sin mediar ni conciliar, en vista de ello pide la nulidad de las actuaciones y reposición de la causa al estado de que se le notifique del abocamiento del Juez.
Señala, que existe sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante, en contra de un juez que ordenó la caducidad y el cierre del expediente, la cual consigna en el momento de la audiencia.
Alega, que hubo subversión del proceso y violación del orden público por cuanto en fecha 29 de septiembre de 2016, el apoderado de la parte demandada, sustituye poder a la abogada Suhail Hernández y de la revisión del mandato otorgado al abogado apoderado se observa que no indica posibilidad de sustituir el poder.
Manifiesta, que en la sentencia se incurrió en ultrapetita , por cuanto el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que “Concluida la preparación de pruebas se da por finalizada la audiencia preliminar” y que el juez de mediación y sustanciación no tiene potestad para decidir el fondo de la causa y que decidió el fondo de la controversia que es competencia del Juez de Juicio, decidiendo la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, fundamentándose erróneamente en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a cuestiones previas.
Expone, que el a quo cometió error en sentencia por cuanto señala en el encabezamiento que es el Tribunal Segundo y al finalizar la sentencia coloca Tribunal Cuarto, lo cual le crea una indefensión por cuanto no saben qué tribunal sentencio, lo que acarrea la nulidad de la sentencia por no contener la indicación del Tribunal que la dictó.
Manifiesta, que se violento el principio de interés superior del niño, por cuanto no fueron escuchados los adolescentes en la presente causa.
Solicita, se declare con lugar la apelación y se anule la sentencia recurrida, invocando los artículos 243, 244 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS CONTRA RECURRENTES:
1) DEL DEMANDO:
Niega rechaza y contradice el escrito de formalización a la apelación y arguye que respecto de la falta de notificación del abocamiento del juez, que el asunto solo estuvo suspendido hasta resolver la incidencia de recusación de la Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación Ana Matilde López, pero no hubo ruptura del Iter procesal por ello, no era obligatorio que el Juez Frank Santander Ramírez, notificara de su abocamiento a través de boletas ya que existe el principio de notificación única.

Señala, que respecto a la subversión del proceso y violación al orden público alegado por la recurrente, observa que el abogado Abraham Ibarra sustituyó poder a la abogada SUHAIL HERNANDEZ, con fecha 29 de septiembre de 2016, la inhibición de la juez se produjo en fecha 30 de septiembre de 2016 y el 16 de noviembre de 2016, el abogado Juan Gutiérrez (abogado de la parte demandante), renunció al poder, de ello se desprende que la parte recurrente realizó actuaciones procesales, revisaron el expediente y nunca ejercieron el medio de impugnación lo que convalidaba dicha sustitución.

Difiere, de la solicitud de nulidad de la sentencia alegada por la parte recurrente por contener ultrapetita, señalando que el juez a quo al decidir al fondo del asunto por caducidad de la acción, ya que la demandante no había fundamentado su demanda en el artículo 170 del Código Civil, sino en el artículo 1.346 del mismo código.

Expone, que el procedimiento establecido en la LOPNNA es por audiencia y los jueces pueden sentenciar. Por lo tanto, el a quo puede declarar la caducidad de la acción por cuanto se encontraba vencida.
Difiere, que no puede alegar la recurrente después de tanto tiempo transcurrido, que no hubo notificación del abocamiento, ya que se encontraban a derecho.
Manifiesta, que no existe ningún interés en la protección del derecho de los niños, porque han pasado más de 10 años desde que se realizó la venta del bien y ello traería una consecuencia irreparable a los niños, por cuanto se pudiera pedir la indemnización de daños y perjuicios, que obraría en contra de éstos.
Solicita, declare sin lugar la apelación solicitada y se confirme la decisión dictada.
2) DE LOS TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA:
Alegan los terceros, que la parte recurrente denuncia el hecho que el apoderado de la parte demandada de autos sustituyo poder a la abogado Suhail Hernández, sin que tuviese facultad para tal actuación procesal; señalando que en el escrito de apelación que la sustitución de poder fue realizada en fecha 29/09/2016, es decir, el 29 de septiembre de 2016; que en fecha 30/09/2016, es decir el 30 de septiembre de 2016, la ciudadana Juez que conocía del asunto se inhibió y que en fecha 16/11/2016, el abogado Juan Gutiérrez Camacho, apoderado para ese entonces de la parte apelante, renunció al nombramiento como abogado de ella, es decir, la parte actora realizó actuaciones procesales e incluso reviso el expediente y nunca ejerció el medio de impugnación, con lo cual quedó convalidado dicha sustitución.

Señalan, que la recurrente insistí en la nulidad de la sentencia, alegando la falta de notificación del abocamiento del juez Frank Alexander Santander Ramírez, pero que el referido juez se aboco al conocimiento de la causa indicando que la misma se reanudaría al 4to día de despacho.

Arguyen, que respecto a la nulidad de la sentencia por haber el juez incurrido en ultrapetita, se observa que el Juez tiene las facultades de mediación, sustanciación y ejecución y que el asunto se encontraba en la fase de evacuación de pruebas o fase de sustanciación de la audiencia preliminar, única oportunidad para que las partes formulen sus alegatos respecto a cuestiones formales, a los fines de evitar quebrantamiento del orden público; es evidente que a dicha audiencia deben comparecer todas las partes intervinientes, ya teniendo sufrientemente claro que las partes estaban a derecho por cuanto no hubo una paralización de la causa, y la parte hoy recurrente no asistió a dicha audiencia de sustanciación ni por si, ni por medio de apoderado, y en esa audiencia de sustanciación la parte demandada principal y los Tercero Indisolubles, alegaron la caducidad de la acción como legalmente correspondía.

Manifiestan, que la recurrente al señalar la fundamentación legal de su acción no se basó en el artículo 170 del Código Civil, lo que conlleva a admitir tácitamente que convalido el acto de disposición de su conyugue, pues alegar que ésta disposición no es su fundamento legal, equivale a decir que en efecto tuvo conocimiento de dicho acto, y que aun no teniendo conocimiento del mismo, equivale a decir que no interpuso la acción correspondiente en tiempo hábil, pues el artículo 170 del Código Civil establece un lapso de caducidad de 5 años, contados a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes, es decir, aun cuando la fundamentación legal hubiese sido una norma distinta a ésta, eso no implica que no opera la caducidad de la acción, que por disposición legal está establecida en la norma antes señalada. Por lo tanto, no puede alegar la excepción establecida en el artículo 1.346 del Código Civil, respecto al lapso de prescripción de 5 años establecido en dicha norma.

Aducen, que respecto al vicio de ultrapetita en la sentencia apelada, se configura cuando se acuerda más de lo peticionado en la demanda, pero que en la sentencia recurrida, no se materializa dicho supuesto por cuanto en ningún momento la parte actora demanda la aplicación de la caducidad de la acción; y que ésta, es una defensa que alegaron las partes en la única oportunidad procesal que tenían, vale decir, en la audiencia de sustanciación, con lo cual dicha parte tuvo su oportunidad procesal para oponerse a ello y no lo hizo porque no compareció a dicha audiencia, con lo cual mal podría pretender atacarse dicha alegación a través de este recurso procesal.

Manifiestan, que en relación con que la sentencia no contiene la indicación del tribunal que la pronuncia y que el motivo de la sentencia no está claro, uno de los principios fundamentales de la materia de protección de niños, niñas y adolescentes es el de visualizar la realidad sobre formas o apariencias y siendo claro y conteste la parte apelante, al señalar que el ciudadano juez que sentenció y que conocía la causa era el Juez Frank Alexander Santander Ramírez, vale decir el Juez del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta absurdo en cuanto a derecho se refiere pretender la nulidad de una sentencia por un error involuntario de esa naturaleza, pues la parte esta a derecho del asunto.

Señalan, que la recurrente pretende involucrar a los niños sin razón, peor aún hoy día manifiesta que los niños no fueron oídos y presenta apelación en representación de su hijo dejándose clara la intensión de la misma que su interés es netamente patrimonial y se observa en que Defensora Pública en defensa de sus derechos, ni siquiera apelo de la sentencia, mal podría alegarse por vía recursiva la exigencia de tal derecho, por cuanto no fue exigido oportunamente, e incluso no se le puede imputar al ciudadano Juez de instancia tal omisión por cuanto éste nunca omitió tal derecho, y la defensa pública sino solicitó o exigió tal derecho, era porque no consideró oportuno o necesario.

Ahora, por el contrario la madre si, siendo que los niños en este asunto van a quedar en desventaja y desprotegidos en derecho; y que la misma carece de legitimación para actuar por cuanto existe un conflicto de interés más aún cuando el a quo nunca se negó a oír la opinión de los niños, solo que sus progenitoras no los llevaron al Tribunal, y en caso que resultare con lugar la apelación los verdaderos afectados serían los adolescentes de autos, puesto que los demandados podrían solicitar indemnización por daños y perjuicios.

3) DE LA INTERVENCION DE LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA:
Expresó la Defensora Pública Primera quien actúa en representación judicial de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que si en realidad se cumplían con los requisitos de la caducidad, esa representación considera oportuno invocar el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que los adolescentes pueden ser demandados por daños y perjuicio, si se llegare a declarar con lugar la demanda de nulidad de contrato de compra venta.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Expresó el juez a quo, en la sentencia de fecha 6 de febrero de 2017, lo siguiente:
“…En fecha 12 de noviembre de 2014 se recibe demanda presentada a través de los apoderados judiciales de la ciudadana MARIA MELISSA GRIMAN COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.998.036 actuando en nombre propio y en su carácter de madre del niño MARTIN FABIAN FRANCISCO, de fecha de nacimiento 17 de marzo de 2003 y la ciudadana YASSEMIA YASMIR ANGULO SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.993.968 actuando en su carácter de madre del niño LEANDRO VICTORINO FRANCISCO ALGULO, nacido el 09 de mayo de 2004, demando la nulidad de contrato contra el ciudadano ROLANDO GUSTAVO MILAN SALCEDO, mayor de edad venezolano y titular de la cédula identidad No. 13.435.485, y fueron llamados como terceros los ciudadanos JUAN ANTONIO FRANCISCO y LUCIMER MARIA FRANCISCO, mayores de edad venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 15.728.520 y 15.732.101, las partes constituyeron apoderados judiciales, se le designó representante judicial a los niños, quienes fueron representados en juicio por la Defensora Pública Primera. La demanda fue admitida fecha 14 de noviembre de 2014, en el que se inició la fase de notificación y posterior mediación de la audiencia preliminar. Posteriormente se inhibe la juez Belkis Morales y fue redistribuido el expediente, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación a cargo de la Juez Ana Matilde López, quien continúa con la sustanciación y posteriormente se inhibe del expediente. Durante la fase de mediación las partes no llegaron a ningún acuerdo, posteriormente las partes promovieron sus pruebas, se dictó medida de prohibición de gravar y enajenar. Inhibida la Juez segunda, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal abocándose quien juzga por auto de fecha en fecha 13 de diciembre de 2016, Se realizó la audiencia de sustanciación, la representación judicial de los niños y la parte demandada materializaron sus pruebas y la parte demandada y el tercero adhesivo presentaron presupuesto procesal solicitando se declarare la caducidad de la acción la parte demandada, por lo que el Tribunal le concedió a la parte actora un lapso de cinco días para que expusiera a lo que a bien tuviera sobre dicha solicitud, a la fecha ha fenecido dicho término, tampoco ha comparecido a la presente audiencia por si ni por intermedio de apoderado judicial, audiencia de sustanciación realizada en fecha 20 de enero de 2017 y se prolongó, realizadnos nuevamente en fecha 06 de febrero de 2017 a la 2:00 p.m. durante ese iter procedimental, la parte accionante no presentó oposición a la solicitud, por si ni por intermedio de apoderado judicial, en la audiencia de sustanciación prolongada para el día de hoy se celebró la audiencia con la presencia de la parte demandada, el tercero indisoluble presentes a través de sus respetivos apoderados judiciales y la representación judicial de los niños a cargo de la Defensora Pública Primera, se materializaron las pruebas presentadas en documento público y se declaró la caducidad de la acción, indicando que el fallo completo se dictaría por separado.
…OMISSIS…
La aplicación de la caducidad incluso en esta materia, no genera un caos social, por el contrario corresponde a la aplicación del principio de orden que va estrechamente relacionado con el principio de Justicia, ya que está la caducidad inmersa dentro del principio de la legalidad, puesto que sus plazos están determinados normativamente y no admiten pacto en contrario. Así mismo la ley faculta a quien juzga a que pueda declararla de oficio o a petición de parte. La caducidad por su parte, afecta a derechos que la ley o la voluntad de particulares concede con vida ya limitada de antemano para su ejercicio, por lo que se extinguirán fatalmente cuando haya transcurrido el plazo otorgado por la ley. Opera pues, por el mero transcurso del tiempo que le ha sido fijado. La caducidad hace referencia a la duración de la misma acción, de manera que su transcurso provoca la decadencia o extinción del derecho y con ello la de la acción que del mismo dimana; por lo que desaparece la acción por haberse extinguido el derecho, por el transcurso del plazo de duración que tenía fijado. Existe un precedente judicial dictado contra la viuda que no puede desconocer quien juzga y que consta en autos, correspondiente a la Sentencia dictada en el expediente 6.232 de fecha 27 de febrero de 2015 emanada del Tribunal Superior Civil del estado Yaracuy dejó firme la Sentencia dictada en el expediente 1314-2014 emanada del Tribunal de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy que declara que a la Acción en el presente juicio de nulidad de contrato de compraventa había CADUCADO. Si bien la parte actora, crean un litisconsorcio necesario activo para desconocer el hecho que ya un tribunal civil declaró la caducidad en su pretensión individual, así mismo es importante dejar claro que al caso de marras, el término de caducidad aplicable no es distinto al establecido por el Tribunal de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez quien inadmitió su pretensión en fecha15 de octubre de 2014. Hecho que fue aceptado por la accionante al desistir de la apelación respectiva contra la sentencia indicada. No puede pretenderse que este Tribunal legitime un fraude procesal, ni que los niños puedan ser usados para un interés propio de adultos, en contra de sus propios intereses, ya que una si hubiese sido declarada con lugar la nulidad de contrato solicitada, como herederos del de cujus, sus hijos quienes no han alcanzado la mayoridad, serían responsables patrimonialmente, no solo por devolver la parte del dinero que correspondiera por la declaratoria de nulidad, sino que estaría expuestos a una demanda por indemnización por daños y perjuicios, en la que la única beneficiada la cónyuge sobreviviente, quien no respondería por ese daño como esposa del de cujus, porque nacería para los compradores de buena fe, por la venta realizada el derecho de pedir resarcimiento por dichos daños, es decir que la única parte que estaría exenta de esta indemnización sería la viuda en su carácter de esposa, pero no los hijos del de cujus como herederos. Todo esto forma, la convicción necesaria para este Tribunal considere que esta pretensión va en contra del Interés Superior de los hijos del de cujus MARTIN FABIAN y LEONARDO VICTORINO FRANCISCO.
La denuncia planteada de la caducidad de la acción, es de orden público, y tiene la obligación éste Tribunal como órgano jurisdiccional de resguardar los derechos de las personas que en un procedimiento judicial, que no tienen el carácter legítimo para estar supeditados a los efectos que el mismo ocasione.
A todo evento atendiendo a lo anterior debe tenerse presente que este es un juicio civil y como bien lo fundamenta la sentencia firme antes mencionada emanada del Tribunal de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez, en presente juicio opera la caducidad es la pérdida o extinción de la acción, por inacción del titular, la cual debe ser declarada por el Tribunal, siendo para éste una obligación de carácter imperativo. Es por ello que la caducidad de la acción es DE ORDEN PÚBLICO, la cual debe ser dictada en cualquier grado y estado del proceso una vez que es vez advertida por el Juez o Jueza o le es denunciada. Caducidad que se verifica porque el documento de compraventa fue registrado en fecha 30 de julio de 2004 y la demanda fue admitida en fecha 14 de noviembre de 2014.
Resulta evidente que han transcurrido más de DIEZ AÑOS Y TRES MESES desde que se le dio publicidad registral al documento de compraventa…
…OMISSIS…
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el presente juicio de nulidad de contrato presentado por la MARIA MELISSA GRIMAN COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.998.036 actuando en nombre propio (viuda) y en su carácter de madre del niño MARTIN FABIAN FRANCISCO, de fecha de nacimiento 17 de marzo de 2003 y la ciudadana YASSEMIA YASMIR ANGULO SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 17.993.968 actuando en su carácter de madre del niño LEANDRO VICTORINO FRANCISCO ALGULO, nacido el 09 de mayo de 2004, contrato contra el ciudadano ROLANDO GUSTAVO MILAN SALCEDO, mayor de edad venezolano y titular de la cédula identidad No. 13.435.485, y fueron llamados como terceros los ciudadanos JUAN ANTONIO FRANCISCO y LUCIMER MARIA FRANCISCO, mayores de edad venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 15.728.520 y 15.732.101.- Todo de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 170, 1346 y siguientes del Código Civil…”

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR LO HACE TOMANDO EN CUENTA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El presente recurso de apelación, se circunscribe a impugnar la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictada en fecha 6 de febrero de 2017, a través del cual se declaró la caducidad de la acción, en la demanda de nulidad de contrato de compra venta, incoado por la ciudadana MARÍA MELISSA GRIMAN COLMENAREZ y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano ROLANDO GUSTAVO MILAN SALCEDO y los terceros en la causa ciudadanos JUAN ANTONIO FRANCISCO ROJAS y LUCYMER MARÍA FRANCISCO GARCÍA.

Ahora bien, antes de realizar cualquier consideración al fondo del asunto, es necesario referir al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria utilizada de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”, por ello es menester constatar que la demanda incoada cumpla con los presupuestos procesales.

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente como lo consagra el artículo 257 constitucional; ese derecho se ejerce al incoar la acción, pero ésta, debe ser analizada por el juez o jueza para verificar si se cumplen los requisitos que permitan o no, la admisibilidad de la acción.
En este orden de ideas, la admisibilidad de la acción es materia de orden público, y el auto que se dicta, no debe contener prejuzgamiento del fondo del asunto, solo debe constatarse que se cumplen los requisitos mínimos para dar marcha a la acción y a la demanda.
No obstante, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, es a través de ello, que se determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez o jueza que conoce del asunto, detecta una causal de inadmisibilidad no reparada, que puede ser pre-existente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso.
En el caso in comento, se observa que el a quo declaró lo siguiente:
“…La denuncia planteada de la caducidad de la acción, es de orden público, y tiene la obligación éste Tribunal como órgano jurisdiccional de resguardar los derechos de las personas que, en un procedimiento judicial, que no tienen el carácter legítimo para estar supeditados a los efectos que el mismo ocasione.
A todo evento atendiendo a lo anterior debe tenerse presente que este es un juicio civil y como bien lo fundamenta la sentencia firme antes mencionada emanada del Tribunal de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez, en presente juicio opera la caducidad es la pérdida o extinción de la acción, por inacción del titular, la cual debe ser declarada por el Tribunal, siendo para éste una obligación de carácter imperativo. Es por ello que la caducidad de la acción es DE ORDEN PÚBLICO, la cual debe ser dictada en cualquier grado y estado del proceso una vez que es vez advertida por el Juez o Jueza o le es denunciada. Caducidad que se verifica porque el documento de compraventa fue registrado en fecha 30 de julio de 2004 y la demanda fue admitida en fecha 14 de noviembre de 2014…” (Resaltado del Tribunal Superior)
Del fallo citado, se evidencia que el Juez Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, advierte que la causa ha sido decidida con anterioridad y la cual se encuentra definitivamente firme y así lo deja asentado en su sentencia, pero vuelve a realizar el mismo pronunciamiento judicial sobre caducidad de la acción, en un asunto que ya fue decidido por el mismo motivo y donde las partes son las mismas.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil como regla general establece en sus artículos 272 y 273, lo siguiente:
Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Aunado a ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, garantiza el derecho al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas y en el numeral 7, estipula que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos por los cuales hubiere sido juzgada anteriormente.
Concatenado con lo anterior, es necesario referir el principio procesal “non bis in idem”, o más acertadamente llamado “ne bis in idem” cuyo significado, es que una persona no puede ser juzgada dos veces por la misma causa y su basamento legal es dar seguridad jurídica e impedir que alguien pueda estar indefinidamente sujeto a persecuciones litigiosas, cuando ya ha sido condenado y cumplido su condena o ya fue absuelto.
Este principio es el resultante de la cosa juzgada, cuyo fin es que las sentencias definitivas ya no puedan ser revisadas, pero para alegarlo debe existir identidad de sujetos, de objeto y de causa, tal como puede observarse en la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2014, por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy donde la demandante es la ciudadana MARIA MELISSA GRIMAN COLMENAREZ, en su condición de cónyuge del De cujus JUAN VICTORINO FRANCISCO GARCES, en contra del ciudadano ROLANDO GUSTAVO MILAN SALCEDO, y los terceros adhesivos en la causa 1314-2014, por nulidad de contrato de compra venta del inmueble, la cual quedo definitivamente firme al haber desistido la recurrente de la apelación en fecha 25 de febrero de 2015, por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que homologó el desistimiento en fecha 27 de febrero de 2015 en el expediente N° 6232; verificándose también en las actas que en fecha 29 de octubre de 2014, la recurrente interpuso la misma demanda por ante este Circuito Judicial de Protección, pero incluyendo a los niños.
Respecto a ello, es necesario traer a colación la sentencia Nº 1114, de fecha 12 de mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señalo:
(…) La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tulio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362) [Subrayados y negritas del fallo dictado].
Ahora bien, habiendo advertido el Juez Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que en el presente asunto había operado la cosa juzgada por existir sentencia definitivamente firme, ha debido pronunciarse sobre la inadmisibilidad por haberse probado que existe causa legal para declararla. Pero se fundamento en el lapso de caducidad previsto en el artículo 170 del Código Civil que señala:
“… La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”
De esta manera, con fundamento a lo expuesto esta juzgadora, considera que en la demanda de nulidad de contrato de compra venta recurrida, se produjo la inadmisibilidad sobrevenida, al constatarse que existe cosa juzgada por haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda por caducidad de la acción; lo que conlleva a esta sentenciadora a modificar el calificativo del fallo dictado por el a quo.
Por último, en virtud a la declaración de inadmisibilidad sobrevenida, considera esta sentenciadora inoficiosa pronunciarse respecto a las demás denuncias realizadas en la formalización de la apelación. Así se decide.

DECISION
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA MELISSA GRIMAN COLMENAREZ y los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representada por la abogada Lisett Mentado, inscrita en el Inpreabogado Nº 68.138, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2017, por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por la recurrente, en contra del ciudadano ROLANDO GUSTAVO MILAN SALCEDO y los Terceros Indisolubles JUAN FRANCISCO y LUCIMER FRANCISCO.
En consecuencia:
PRIMERO: Se modifica el dispositivo de la sentencia apelada declarando la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la materia.
TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (5) días del mes de abril del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez Ojeda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.

La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez Ojeda