ASUNTO : UP11-V-2016-000118


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, residenciada en “Datos omitidos”.

BENEFICIARIO: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada ANA G. FLORES S., Defensora Pública Auxiliar Tercera (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, quienes pueden ser localizados el primero en “Datos omitidos”, y la segunda en “Datos omitidos”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda interpuesta por la ciudadana MALYURI JOSEFINA JIMENEZ PIÑERO, antes identificada, en su condición de prima paterna del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada ANA G. FLORES S., Defensora Pública Auxiliar Tercera (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, igualmente identificados.
Alegó la parte actora, que desde el año 2002 su madre la ciudadana “Datos omitidos”, tenía la Colocación Familiar del adolescente de autos, según expediente N° UH05-V-2006-79; pero es el caso que en fecha 24 de enero de 2015 murió a consecuencia de ANEURISMA ARTERIAL CEREBRAL MEDIA, HEMORRAGIA INTRAPARENQUEMATOSA, y desde entonces ella se ha hecho cargo del adolescente conviviendo en su hogar; por tal motivo, se ha ocupado de todos sus cuidados, asumiendo los compromisos que se han presentado en la cotidianidad de él (representarlo en instituciones educativas, en centros asistenciales de salud, entre otros), pero además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que requiere.
Del mismo modo, desde la permanencia del adolescente con ella lo ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar; por cuanto sus padres desde que tenía un año de edad se desentendieron de todas sus responsabilidades que significa la crianza del niño; olvidándose no nada más del deber moral sino de la obligación legal a que coadyuvara con ella a satisfacer todas las necesidades de su hijo lo cual no solo se limita en lo atinente a la alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, a fin de garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual lo cual nunca hizo.
Por todas esas razones, es que acude la parte demandante por ante esta instancia a solicitar se acuerde la Colocación Familiar de la niña de autos, de conformidad con el artículo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, junto a ella. Por último, pidió se realizaran las evaluaciones correspondientes por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se escuche la opinión del adolescente, se procediera a dictar medida de colocación familiar provisional, de conformidad con el artículo 466, parágrafos primero, literal “e” eiusdem, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien acordó notificar a la parte demandada, a objeto de que comparecieran por ante el Tribunal a conocer la oportunidad fijada par la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se ordenó elaborar las evaluaciones correspondientes por ante los miembros del equipo multidisciplinario, notificar a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para que representara judicialmente al adolescente, oír su opinión, y en cuanto a la medida provisional solicitada, el Tribunal se pronunciaría por auto separado.
Consta al folio 26 del expediente, aceptación por parte de la abogada ANA G. FLORES, Defensora Pública Tercera (e) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para representar al adolescente de autos en la presente causa.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto que riela al folio 32 del expediente, fijar la fase de sustanciación inicial de la audiencia preliminar, para el día 17 de mayo de 2016, a las 10:00 a.m., de igual modo, hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara su escrito de promoción de pruebas en esta causa. CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
Riela a los folios 38 y 39 del expediente, opinión del adolescente de autos.
En fecha 17 de mayo de 2016, se dictó Colocación Familiar Provisional en beneficio del adolescente de autos, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana “Datos omitidos”, quien tendría el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente, así como de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decidiese la presente causa, en consecuencia, deberá permanecer en compañía de la referida ciudadana en el hogar de ésta, quien tendría la representación legal ante instituciones públicas y privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de estos.
En fecha 23 de mayo de 2016, se libró oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a objeto que procedieran a elaborar informe integral al adolescente de autos y a su grupo familiar.
Por auto de fecha 11 de julio de 2016, se aboco al conocimiento del presente asunto el juez Frank Santander.
Cursa a los folios 69 al 77 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial a la ciudadana “Datos omitidos”, relacionado con la presente causa.
Riela a los folios 93 al 99 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial a la ciudadana “Datos omitidos”, relacionado con la presente causa.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 24 de marzo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 25 de abril de 2017, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de la parte actora que debía comparecer acompañada del adolescente de autos, a los fines que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, la abogada STELLA SANCHEZ, Defensora Pública Tercera, quien representa al adolescente de autos, asimismo, se hizo constar la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la abogada STELLA SANCHEZ, Defensora Pública Tercera, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, y luego a la Defensora Pública Tercera de este estado, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos, por acta separada en el despacho de la jueza. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº “Datos omitidos”, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, que riela al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia fotostática simple de la sentencia de Revisión de Colocación Familiar del entonces niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 8 al 13 del expediente, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, con la que se demuestra que existía una sentencia relativa al procedimiento de Colocación Familiar del adolescente de autos fijada con antelación, donde se dictaminó que se encontraría bajo los cuidados de su tía paterna la ciudadana “Datos omitidos”, quien falleció en fecha 24 de enero de 2015.
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: Informe técnico integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, realizado a la ciudadana “Datos omitidos” y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que cursa a los folios 69 al 77 del expediente, y en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:
“… Desde el punto de vista social las condichotes de convivencia y calidad de vida de la solicitante son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente, contando con estabilidad laboral y habitacional, así como con ningún impedimento socio-familiar para asumir y ejercer la responsabilidad de crianza del adolescente en estudio.
Con respecto a la entrevista y valoración psicológica de la ciudadana “Datos omitidos”
no presentó ningún impedimento a nivel psicológico, concordándose como una persona estable, capaz de ofrecer las condiciones necesarias para el sano desarrollo del joven “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con capacidad de enfrentarse a las situaciones ordinarias del diario vivir, brindándole un buen trato, cuido y protección, participando en las actividades escolares.
En cuanto a las evaluaciones y de las pruebas aplicadas al joven “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” así como sus respuestas verbales planteadas durante la evaluación, muestra un nivel intelectual promedio. En el área emocional social, no se evidencia criterios de trastorno. Muestra rasgos de conducta esperados para su nivel de edad. Así como buen trato, afinidad e identificación familiar con la ciudadana “Datos omitidos”.
Luego de las evaluaciones y los respectivos resultados del caso, finalmente cabe señalarse que el adolescente en estudio ha permanecido en Colocación Familiar desde muy temprana edad, siendo la ciudadana “Datos omitidos” (tía paterna) quien asumió durante 12 años los cuidazo y protección del hoy día adolescente hasta el momento que fallece hace 2 años aproximadamente teniendo legalmente la colocación familiar según expediente UH05-V-2006-000079, luego de su deceso, el adolescente queda bajo la responsabilidad de crianza de la solicitante ciudadana “Datos omitidos” quien es prima en segundo grado de consanguinidad por línea paterna e hija de la anterior colocadora ya fallecida, decidiendo asumir y ejercer los cuidados y protección del joven adolescente, en este sentido, el adolescente en estudio ha convivido y permanecido dentro del grupo familiar solicitante manteniendo contacto, trato, interacción e interrelación familiar a través del tiempo de convivencia y residencia.
De lo antes expuesto y respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana jueza la decisión del caso…”.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: Informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana “Datos omitidos”, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:
“… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida familiar de la ciudadana “Datos omitidos” son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente junto a su núcleo familiar de residencia, el cual está constituido únicamente por sus hijos, por lo que el núcleo familiar conformado por 8 personas siendo todos familiares de origen consanguíneo. No se encuentra inserta en el campo laboral, por lo que realiza ninguna ocupación u oficio, eventualmente depende del beneficio social a través de la Misión Hogares de la Patria, ingreso mensual que le permite costear los gastos y egresos familiares específicamente para la manutención familiar.
Para el momento de la entrevista psicológica la ciudadana “Datos omitidos” mostró características de personalidad que puedan comprometer su integridad cognitiva y social, así como la dificultad de brindarle a su hijo las condiciones necesarias para su sano desarrollo integral, ya que no cuentan con un ingreso fijo y estable que le permite satisfacer sus necesidades. Así mismo durante la entrevista manifestó su pretensión de que su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” permanezca bajo los cuidados de la ciudadana “Datos omitidos”.
Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio del ciudadano Juez la decisión en este caso…”.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que desde el año 2002 su madre la ciudadana “Datos omitidos” tenía la Colocación Familiar del adolescente de autos, según expediente N° UH05-V-2006-79; pero es el caso que en fecha 24 de enero de 2015 murió a consecuencia de ANEURISMA ARTERIAL CEREBRAL MEDIA, HEMORRAGIA INTRAPARENQUEMATOSA, y desde entonces se ha hecho cargo del adolescente conviviendo en su hogar; por tal motivo, se ha ocupado de todos sus cuidados, asumiendo los compromisos que se han presentado en la cotidianidad de él (representarlo en instituciones educativas, en centros asistenciales de salud, entre otros), pero además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que requiere.
Del mismo modo, desde la permanencia del adolescente con ella lo ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le ha brindado amor y un hogar; por cuanto sus padres desde que tenía un año de edad se desentendieron de todas sus responsabilidades que significa la crianza del niño; olvidándose no nada más del deber moral sino de la obligación legal a que coadyuvara con ella a satisfacer todas las necesidades de su hijo lo cual no solo se limita en lo atinente a la alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, a fin de garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual lo cual nunca hizo.
Por todas esas razones, es que acude la parte demandante por ante esta instancia a solicitar se acuerde la Colocación Familiar de la niña de autos, de conformidad con el artículo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, junto a ella. Por último, pidió se realizaran las evaluaciones correspondientes por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se escuche la opinión del adolescente, se procediera a dictar medida de colocación familiar provisional, de conformidad con el artículo 466, parágrafos primero, literal “e” eiusdem, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Asimismo, en el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, asimismo, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana “Datos omitidos”, quien tiene bajo sus cuidados al adolescente de autos, y quienes han velado por garantizarle todos sus derechos y cubrir sus necesidades.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente de autos, es hijo legalmente de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “Datos omitidos”, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del adolescente de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, desde el fallecimiento de su guardadora ciudadana “Datos omitidos”, asumiendo responsablemente la crianza y educación, y en la actualidad se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria entre ambos. En cuanto a la madre del adolescente, para el momento de la entrevista psicológica la ciudadana “Datos omitidos” mostró características de personalidad que puedan comprometer su integridad cognitiva y social, así como la dificultad de brindarle a su hijo las condiciones necesarias para su sano desarrollo integral, ya que no cuentan con un ingreso fijo y estable que le permite satisfacer sus necesidades. Así mismo durante la entrevista manifestó su pretensión de que su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” permanezca bajo los cuidados de la ciudadana “Datos omitidos”, y con respecto al progenitor, se encuentra laborando en Caracas y se desconoce la dirección exacta de ubicación, por tanto la responsabilidad de crianza y custodia del adolescente ha recaído en su tía en segundo grado paterna, tal como lo ha venido haciendo.
Ahora bien, es de fundamental importancia los informes consignados en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia, con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “Datos omitidos”, le ha garantizado al adolescente, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con una familia sustituta, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza al adolescente, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y como quiera que se observa que si bien es cierto que en el informe técnico integral practicado a la solicitante por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “…Con respecto a la entrevista y valoración psicológica de la ciudadana “Datos omitidos” no presentó ningún impedimento a nivel psicológico, concordándose como un apersona estable, capaz de ofrecer las condiciones necesarias para el sano desarrollo del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”
con capacidad de enfrentarse a las situaciones ordinarias del diario vivir, brindándole un buen trato, cuido y protección, participando en las actividades escolares…”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte demandante, la misma manifestó: “Bueno doctora, yo lo que quiero es que mi primo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, siga bajo mis cuidados, para seguirle brindando los cuidados, amor, protección y un hogar y por ello es que solicito se me conceda la colocación familiar”.
Y la Defensora Pública Tercera, Abogado STELLA SANCHEZ, quien representa al adolescente de autos, manifestó: “Por las razones anteriormente expuestas, y visto los resultados del informe integral realizado a la demandada, ciudadana: “Datos omitidos”
mostró características de personalidad que puedan comprometer su integridad cognitiva y social, así como la dificultad de brindarle a su hijo, el adolescente de autos, las condiciones necesarias para su sano desarrollo integral, ya que no cuentan con un ingreso fijo y estable que le permite satisfacer sus necesidades. Así mismo durante la entrevista manifestó su pretensión de que su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” permanezca bajo los cuidados de la ciudadana “Datos omitidos”, parte demandante; en cuanto al informe del estudio realizado a la demandante y el adolescente de autos, por parte de los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección donde se desprende que no existe ningún impedimento a nivel bio-psico-social, que le imposibiliten seguir teniendo al adolescente de autos bajo sus cuidados y responsabilidades y el mismo ha proyectado buen trato, afinidad e identificación familiar con la misma, en virtud de ello solicito se declare con lugar bajo la modalidad de Colocación Familiar”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, residenciada en “Datos omitidos”, en su condición de prima paterna del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada ANA G. FLORES S., Defensora Pública Auxiliar Tercera (e) adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, quienes pueden ser localizados el primero en “Datos omitidos”, y la segunda en “Datos omitidos”, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su prima paterna, la ciudadana “Datos omitidos”, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que podrán visitarlo en el hogar donde habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. Igualmente se insta a la ciudadana “Datos omitidos”, establecer y propiciar encuentros entre el adolescente, sus padres y la familia paterna y materna extendida para que no pierda sus vínculos paternos y maternos-filiales. TERCERO: Se insta a la solicitante a proceder inscribirse en el Plan Nacional de Familias Sustitutas llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), del estado Yaracuy. CUARTO: Se deja sin efecto la colocación familiar provisional dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de mayo de 2016, por cuanto este fallo fija la definitiva. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:00am.

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ