ASUNTO : UP11-V-2016-000972
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano “Datos omitidos”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, domiciliado en “Datos omitidos”.
NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, domiciliados el “Datos omitidos” y la segunda en “Datos omitidos”.
MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto relativo al procedimiento de FILIACION (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO), mediante demanda interpuesta por el ciudadano “Datos omitidos”, antes identificado, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que compareció ante la Defensa Pública, con el objeto de plantear la situación que tiene con relación a su hijo, el cual fue presentado por el ciudadano “Datos omitidos”, tal como consta en su partida de nacimiento. Ahora bien, el ciudadano “Datos omitidos”, era para ese momento la pareja de la ciudadana “Datos omitidos”, quien luego tuvo una relación con él, luego de haber terminado la relación con el demandado. Luego se entero que se encontraba embarazada, pero ella le manifestó que, no era su hijo, le insistió varias veces, pero ella continuaba con lo mismo que no era su hijo y él se canso de la situación y se aparto definitivamente de ella. Posterior al nacimiento del niño, el ciudadano “Datos omitidos”, se dirige a él y le dice que le habían surgido dudas acerca de la paternidad del niño y que por comentarios él podía ser el padre del mismo. Se dirigieron a la Defensa Pública y solicitaron se ordenara la prueba de ADN, con el objeto de verificar si era o no el padre, lo que arrojo como resultado que efectivamente es el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Por todo lo antes expuesto, solicitó que la demanda de Impugnación de Reconocimiento, fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, para que se estableciera por decisión judicial la verdadera filiación paterna del niño de autos.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 12 de diciembre de 2016, y se ordenó notificar a los demandados, a los fines que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación. Se acordó librar boleta de notificación a la Defensa Pública.
El 20 de diciembre de 2016, se recibió diligencia, suscrita y presentada por la abogada ANA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera, a fin de dar aceptación a la aceptación para representar judicialmente al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
El 20 de enero 2017, se recibió diligencia de la Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial abogada Yamilet Morgado, a fin de consignar ejemplar del edicto publicado en el Yaracuy al Día.
Notificada válidamente la parte demandada, por auto que cursa al folio 32 del expediente, se fijó para el día 21 de febrero de 2017, a las 10:00 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en esta causa, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual se certificó las boletas de notificación efectuadas, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 16 de febrero de 2017, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presento escrito de pruebas y la parte demandada no contesto la demanda ni presento pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Visto que el día 21/2/2017 el tribunal se constituyo fuera de la sede a fin de realizar inspección judicial en el asunto UP11-S-2016-000052, el tribunal acordó fijar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el 17 de marzo de 2017 a las 9:30 am.
En la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas en su oportunidad con el escrito libelar. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 24 de marzo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza abogada Emir Jandume Morr, asimismo, se fijó para el día 25 de abril de 2017, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora Abg. EMIR MORR, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano “Datos omitidos”, de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda, Abg. Yamilet Morgado, quien representa al niño de autos, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la codemandada ciudadana “Datos omitidos”, Se dejo constancia de la no presencia del codemandado ciudadano “Datos omitidos”, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Por lo que la jueza da el derecho de palabra a la parte demandante y a la codemandada presente, así como a la Defensora Pública Segunda, quienes realizaron una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente procedió la Defensora Pública Segunda a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes y de la Defensa Pública, quienes solicitaron se declare Con Lugar la presente demanda de impugnación de reconocimiento.
Visto los alegatos de las partes así como las pruebas incorporadas, el tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia simple de la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” emanada del Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº “Datos omitidos”, del año 2014, la cual riela a los folios 4 y 5 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que aparece determinada la filiación materna y paterna del niño de autos, así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: Resultados de la prueba de Paternidad código de estudio: 6789, realizada a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos”, y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, practicado en fecha 13 de octubre de 2016, por ante el Laboratorio GENOMIK, Servicio de Diagnóstico por Biología Molecular, la cual riela a los folios 6 al 8 del presente asunto, en donde concluyeron: “En el presente estudio se analizaron 17 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas En relación al estudio de paternidad del Sr. “Datos omitidos”, sobre el (la) menor de edad “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad. Los perfiles de ADN obtenidos se muestran en la tabla adjunta.
Por lo tanto, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. “Datos omitidos”, SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, obteniéndose en el estudio un ÍNDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 8, 869, 611. 34, Al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%.” Documento no impugnado en juicio y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la misma confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Impugnación de reconocimiento, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de filiación, que contengan como objeto la Impugnación de reconocimiento; y por estar el niño de autos, residenciada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó el demandante, que compareció ante la Defensa Pública, con el objeto de plantear la situación que tiene con relación a su hijo, el cual fue presentado por el ciudadano “Datos omitidos”, tal como consta en la partida de nacimiento. Ahora bien, el ciudadano “Datos omitidos”, era para el momento la pareja de la ciudadana “Datos omitidos”, quien luego tuvo una relación con él, luego de haber terminado la relación con el demandado. Luego se entero que se encontraba embarazada, pero ella le manifestó que, no era su hijo, él le insistió varias veces, pero ella continuaba con lo mismo que no era su hijo y él se canso de la situación y se aparto definitivamente de ella. Posterior al nacimiento del niño, el ciudadano “Datos omitidos”, se dirige al demandante y le dice que le habían surgido dudas acerca de la paternidad del niño y que por comentarios él podía ser el padre del mismo. Se dirigieron a la Defensa Pública y solicitaron se ordenara la prueba de ADN, con el objeto de verificar si era o no el padre, lo que arrojo como resultado que efectivamente es el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Por todo lo antes expuesto, solicitó que la demanda de Impugnación de Reconocimiento, fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, para que se estableciera por decisión judicial la verdadera filiación paterna del niño de autos.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano JORGE LUIS QUINTERO ZERPA con respecto al niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”es decir, que de la unión de la ciudadana “Datos omitidos”, con el ciudadano “Datos omitidos”, procrearon al niño de autos, lo cual ha sido alegado por la parte actora y no negado por los demandados, ya que no se dio contestación a la demanda, ni se probó nada que desvirtuara lo dicho por la parte actora.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub. Iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandante es o no el padre biológico del niño de autos para poderla establecer judicialmente por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos y conocer si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde.
En tal sentido es Establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
E igualmente el Código Civil venezolano en su artículo 221, establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.
Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone
“…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
Y los artículo 233 del Código Civil que señala: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Así como el artículo 1.422 que expresa: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
En el caso de autos, el niño de autos, ha sido inscrito con el apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hijo.
Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
El presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa donde el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del reconociente, correspondiendo entonces ejercer la acción de impugnación de reconocimiento, tal como se hizo en el presente asunto el verdadero padre del niño. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.
En este juicio, el padre biológico, demanda la impugnación del reconocimiento de paternidad que hiciere el demandado al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimado para hacerlo.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológicas practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del demandante, ciudadano “Datos omitidos”, no se excluye con respecto al niño de autos.
Estima quien juzga que la prueba heredo-biológicas examinada es suficiente para determinar que el ciudadano “Datos omitidos”, es realmente el padre biológico del niño “Datos omitidos”.
En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindarle al niño de autos, el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.
Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
“… En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.”
Del Criterio jurisprudencial trascrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, este Tribunal toma en consideración que no se oyó su opinión, por su corta edad, quien juzga señala que su interés superior está vinculado al Derecho a conocer y tener la identidad biológica de su padre y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el demandado, ciudadano “Datos omitidos”, reconoció de manera voluntaria como hijo al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como se evidencia de la partida de nacimiento valorada anteriormente, y quedó demostrado que no es el padre biológico, con el resultado de la Experticia de la Filiación Biológica practicada por el Laboratorio Genomik, C.A. valorada anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto, demostró que el demandado, no es el padre biológico del niño, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Impugnación de Reconocimiento Voluntario plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano “Datos omitidos”, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger al niño de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento con su verdadera filiación, en la cual se haga expreso señalamiento que su progenitor es el ciudadano “Datos omitidos” y no el ciudadano “Datos omitidos”, como se decidirá.
Téngase al ciudadano “Datos omitidos”, como padre biológico del niño de autos, visto que así quedo demostrado en el proceso.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano “Datos omitidos” y se establezca su filiación paterna con respecto al ciudadano “Datos omitidos”, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del mismo, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y se sustituirá por nueva acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la filiación paterna establecida sin, hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO), presentada por el ciudadano “Datos omitidos”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, domiciliado en “Datos omitidos”, asistido por la abg. Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, domiciliados el primero en “Datos omitidos” y la segunda en “Datos omitidos”, de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 221, 230 y 507 del Código Civil; en consecuencia, se suprime la filiación paterna actual y se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano “Datos omitidos”. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº “Datos omitidos”, del año 2014, que se encuentra asentada en la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado. SEGUNDO: Se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como hijo de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, antes identificados. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Impugnación de reconocimiento”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del niño, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:00pm.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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