ASUNTO : UP11-V-2016-000416
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano “Datos omitidos”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº “Datos omitidos”, residenciado en “Datos omitidos”.
NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Auxiliar Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, domiciliada en “Datos omitidos”.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO) incoada por el ciudadano “Datos omitidos”, antes identificado, en su carácter de presunto padre, del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Auxiliar Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, igualmente identificada.
Alegó la parte actora, que compareció por ante la sede de la Defensa Pública a fin de plantear la situación que tiene con relación al niño de autos, ya que el fue quien lo reconoció para el momento de su nacimiento, por cuanto la madre le manifestó que era su hijo, pero en conversaciones posteriores con ella, le surge la duda de su paternidad, y por cuanto es necesario esclarecer la situación filial del niño, y se garantice el derecho del niño a conocer a su verdadero padre, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido, procede a demandar la determinación de la Filiación Paterna del referido niño, pide se oficie a la Coordinación Nacional de apoyo Pericial de la Defensa Pública, a fin que fijara la fecha para la toma de la muestra y determinar la filiación paterna respectiva, y por último, que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 16 de junio de 2016, se acordó notificar a la parte demandada, a objeto que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se acordó oficiar a la Coordinación Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, para que realizaran la prueba heredobiológica en esta causa, y librar edicto.
Al folio 16 del expediente, compareció el ciudadano “Datos omitidos”, asistido por el abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Auxiliar Cuarto (E), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, a los fines de consignar Edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, relacionado con la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, ampliamente identificada en autos, mediante la cual procede a darse por notificada en la presente causa.
Notificada válidamente la demandada, por auto en fecha 25 de julo 2016, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 23 de septiembre de 2016 a las 9:00 a.m., de igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se certificó la notificación efectuada, la parte demandante debería consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2016, se dejó constancia que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Al folio 39 del expediente corre inserto oficio N° 9700-264-000342, de fecha 23-11-2016, emitida por el Inspector Agregado del Área de Identificación Genética del C.I.C.P.C, donde informan que en la actualidad ese despacho no realiza paternidades de índole civil.
En fecha 20 de diciembre de 2016, se libró boleta de notificación a la ciudadana “Datos omitidos”, para que compareciere por ante el Laboratorio Genomik, UBICADO EN Lomas del Este, final de la avenida Cedeño, Valencia, estado Carabobo.
A los folios 46 al 48 del expediente, riela diligencia y anexo presentados por el ciudadano “Datos omitidos”, asistido por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Auxiliar Cuarto (e), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de consignar prueba heredobiológica practicada en la Clínica Genomik C.A, en cuyos resultados se señaló lo siguiente:
“… En el presente estudio se analizaron 17 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas.
En relación al estudio de Paternidad del Sr. “Datos omitidos” sobre el (la) menor de edad “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad. Los perfiles de ADN obtenidos se muestran en tabla adjunta.
Por lo tanto, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. “Datos omitidos” SEA EL PADRE BIOLOGICO DE “Datos omitidos” obteniéndose en el Estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 149,400,664,787.02, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%...”
En la oportunidad fijada por el Tribunal para llevase a cabo la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, así como en sus prolongaciones, se dejó constancia que se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, las cuales fueron materializadas por la jueza de Mediación y Sustanciación, se declaró terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el asunto a la juez de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 7 de marzo de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 31 de marzo de 2017, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó no oír al niño de autos, por su corta edad.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano “Datos omitidos”, del abogado que lo asiste OMAR REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto de este estado quien, asimismo, que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Iniciada la audiencia e impuestos los presentes del motivo y alcance del acto, se le concedió el derecho de palabra a la parte actora y al Defensor Público Cuarto, quien realizó una síntesis de sus alegatos y de los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente la Defensa Pública Cuarta, asistiendo a la parte actora, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y que solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por la parte actora, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte actora y al Defensor Público Cuarto, para que expusieran sus respectivas conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó al niño de autos, dada su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales y de experticia presentada, así como lo expuesto por la parte actora y por la Defensa Pública, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir relativas a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA A TRAVES DE LA DEFENSA PÚBLICA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
ÚNICO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Unidad hospitalaria de Registro Civil, del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, municipio San Felipe, estado Yaracuy, distinguida con el Nº “Datos omitidos”,, que cursa al folio 4 del presente asunto, documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, de la que se desprende que el referido niño aparece como hijo de los ciudadanos “Datos omitidos”, y “Datos omitidos”, la cual no fue impugnada de falsa por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara. Igualmente se constata la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de éste Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORMES
ÚNICO: Informe de Estudio de Relación Filial mediante marcadores de ADN, realizado por el Laboratorio Genomik C.A., al ciudadano “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que consta a los folios 47 al 48, donde sus resultados fueron los siguientes:
“… En el presente estudio se analizaron 17 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas.
En relación al estudio de Paternidad del Sr. “Datos omitidos” sobre el (la) menor de edad “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad. Los perfiles de ADN obtenidos se muestran en tabla adjunta.
Por lo tanto, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. “Datos omitidos” SEA EL PADRE BIOLOGICO DE “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” obteniéndose en el Estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 149,400,664,787.02, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%...”. Resultado éste que no fue impugnado en juicio y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia para demostrar que el demandante ciudadano “Datos omitidos”, es el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y así se declara.
Cabe señalar que aún cuando proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), él mismo cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la misma confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal “a”, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos referidos a filiación, como el presente caso que trata de una impugnación de reconocimiento; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que compareció por ante la sede de la Defensa Pública a fin de plantear la situación que tiene con relación al niño de autos, ya que el fue quien lo reconoció para el momento de su nacimiento, por cuanto la madre le manifestó que era su hijo, pero en conversaciones posteriores con ella, le surge la duda de su paternidad, y por cuanto es necesario que se garantice el derecho del niño a conocer a su verdadero padre, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido, procede a demandar la determinación de la Filiación Paterna del referido niño, pide se oficie a la Coordinación Nacional de apoyo Pericial de la Defensa Pública, a fin que fijara la fecha para la toma de la muestra y determinar la filiación paterna respectiva, y por último, que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano “Datos omitidos” con respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual manifestó tener dudas en cuanto a ser el padre biológico de dicho niño es decir, que de la unión de la ciudadana “Datos omitidos” con él, no procrearon a la persona del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, situación ésta desvirtuada con los resultados de la prueba heredobiológica practicada a los mismos, y que contradice todo lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandante ciudadano “Datos omitidos”, es o no el padre biológico del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y conocer si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde.
En tal sentido establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
La legislación venezolana contempla diversas acciones referidas a la filiación, distinguiéndose las relativas a la filiación matrimonial y a la filiación extramatrimonial. La anterior discriminación, como bien lo expresa López Herrera (2006), no deriva de la voluntad arbitraria del legislador, sino tiene asidero en las situaciones de hecho y de derecho que rodean ambos supuestos en este caso la existencia o no del matrimonio entre los padres; de esta forma, al tratarse de circunstancias disímiles entre uno y otro supuesto, conllevan a regulaciones normativas distintas, por lo tanto, resulta incierto afirmar que la acción de desconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento, en virtud del artículo 21 del Texto Constitucional, se conjugan en un único medio de impugnación.
E igualmente el Código Civil venezolano en su artículo 221, establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.
Y los artículo 233 del Código Civil que señala: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Así como el artículo 1.422 que expresa: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, por el Laboratorio Genomik C.C., a través del cual anexan experticia de filiación biológica signada con el Código de Estudio N° 7131, realizada a los ciudadanos: “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” lo cual consta a los folios 47 al 48. Estima quien juzga que la prueba heredobiológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano “Datos omitidos”, es realmente el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; no queda duda a esta sentenciadora sobre la filiación paterna del niño de autos.
Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…
Con fundamento en los hechos demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior del niño de autos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar de su filiación biológica, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” eiusdem, esta juzgadora considera pertinente declarar sin lugar la presente demanda tal como se expresará en la dispositiva del fallo, ya que el progenitor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es el ciudadano “Datos omitidos”,, tal y como aparece en la partida de nacimiento, y quedó demostrado con la prueba heredobiológica practicada, como se decidirá.
Ahora bien, quedo plenamente demostrado que el demandante es el padre biológico del niño de autos y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara SIN LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO (FILIACION), presentada por el ciudadano “Datos omitidos”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº “Datos omitidos”, residenciado en “Datos omitidos”, en su carácter de padre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por el abogado OMAR REVEROL, Defensor Público Auxiliar Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, domiciliado en “Datos omitidos”, de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 221, 230, 233 y 507 del Código Civil; en consecuencia, se mantiene la filiación paterna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con respecto al ciudadano “Datos omitidos”; por lo que se mantiene vigente y con todos sus efectos la partida de nacimiento del referido niño, asentada en el Registro Civil del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, distinguida con el Nº “Datos omitidos”, como en el Registro Principal del mismo estado, por coincidir esta con su filiación biológica, establecida en la referida acta de nacimiento., donde aparece el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como hijo de los ciudadanos “Datos omitidos”, y “Datos omitidos”.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (03) días del mes de abril del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50am, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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