ASUNTO : UP11-V-2016-000875


PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, domiciliada en “Datos omitidos”.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”
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PARTE DEMANDADA: Ciudadanos “Datos omitidos”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, domiciliados la primera en “Datos omitidos” y el segundo en “Datos omitidos”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda interpuesta por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, antes identificada, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, igualmente identificados. Alegó la parte actora, que la progenitora de la niña de autos se la dejó entregándole la ropa y documentos de la misma, indicando que no la podía tener ya que le estorbaba, además que en reiteradas oportunidades la maltrató físicamente, motivado a que la madre sufre de epilepsia y tiene desorden conductual y mental, asimismo, el padre de la niña está de acuerdo que la cuide su hermana mayor y por ende la autorizó a realizar el trámite correspondiente, por lo cual la hermana en mención está dispuesta en garantizar los derechos que tiene su hermana menor.
Señala la Representación Fiscal que es la solicitante quien se muestra preocupada por la integridad personal de su hermana, ya que la madre de la misma no cumple con el rol que le corresponde debido a que se la dejó conjuntamente con los documentos y ropa, además que la rechaza y le causa maltratos, de igual manera, el padre de la niña está de acuerdo que su hermana mayor cuide a su hija, por tal razón, está dispuesta en asumir los cuidados necesarios y continuar garantizando la estabilidad emocional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, junto a la ciudadana “Datos omitidos”, una vez que se practiquen las evaluaciones correspondientes.
En razón de lo anteriormente expuesto, la Representación Fiscal compareció por ante esta instancia a solicitar se sirviera acordar la Colocación Familiar Provisional de la niña de autos, en el hogar de la solicitante, mientras se tramitara el procedimiento respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 letra e) de la Ley Especial Juvenil, a fin que la niña tuviese representación legal para sus actos civiles. Por último, pidió se realizaran las evaluaciones correspondientes por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se prescindiera de la opinión de la niña por su corta edad, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar a la parte demandada, a objeto que compareciera por ante este Tribunal a conocer la oportunidad fijada par la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, para que realizaran el informe integral, se prescindió de oír la opinión de la niña de autos por su corta edad.
Notificada válidamente la parte demandada de autos, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas en la presente causa, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 31 de enero de 2017, a las 11:30 a.m.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 20 de enero de 2017, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
Cursa a los folios 22 al 40 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 9 de febrero de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada MEYRA MORLES, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 7 de marzo de 2017, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió oír de la opinión de la niña de autos por su corta edad.
Por auto de fecha 07-03-2017, se aboco al conocimiento del presente asunto la jueza titular abogada EMIR MORR, quien se encontraba supliendo la ausencia de la jueza superiora.
Vencido el lapso del abocamiento sin que las partes ejercieran recurso alguno, reanudada la causa, se reprogramo la audiencia de juicio para el d{ia 04 de abril de 2017 a las 9.30am.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada REINA COLMENARES, asimismo, se hizo constar la incomparecencia de los demandados, ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Fiscalía Séptima de este estado, quien expuso sus conclusiones y solicitó fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
ÚNICO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº “Datos omitidos”, del año 2012, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero”, ubicado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Oficio Nº EMD-003/17 de fecha 30 de enero de 2017, expedido por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a fin de consignar informe integral realizado a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, que cursa a los folios 22 al 40 del expediente, y en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente: “… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida tanto de la solicitante como de los progenitores respectivamente son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente junto a sus respectivos grupos familiares de convivencia y residencia.
Durante el abordaje social se pudo observar y determinar la situación y dinámica de vida familiar tanto de la solicitante como de los progenitores, siendo el caso que la solicitante ciudadana “Datos omitidos” convive y reside junto a núcleo familiar estando conformado y constituido únicamente por su pareja actual quienes económicamente sustentan el hogar familiar a través de sus actividades productivas de acuerdo al comercio informal. Siendo importante resaltar que la solicitante es la hermana mayor por línea paterna de la niña en estudio, por tanto existe nexo y vínculo consanguíneo familiar.
Con respecto a los progenitores en el caso del ciudadano “Datos omitidos” es un apersona de 71 años de edad, reside en su hogar propio conviviendo junto a su actual pareja y un hijastro de 20 años de edad con necesidades educativas especiales (discapacidad), económicamente depende su ocupación u oficio de trabajo como comerciante en su propio domicilio de residencia y convivencia.
Por su parte, la ciudadana “Datos omitidos” reside en su vivienda propia conviviendo junto a sus dos hijos, siendo el caso que su hija mayor reside y convive junto a su progenitor desde corta edad (recién nacida) sin embargo, mantiene contacto e interacción frecuentemente a través de la dinámica familiar y vida activa que realiza en el hogar de residencia y convivencia con la ciudadana “Datos omitidos”, por cuanto frecuenta el hogar familiar a los fines de compartir y convivir con pernocta junto a su familia de origen materno (madre, hermanos), así como su propia familia ampliada respectivamente (abuelos, tíos).
Económicamente la ciudadana “Datos omitidos” no cuenta con un trabajo, oficio u ocupación fija o estable, en ocasiones se desempeña como doméstica a destajo, siendo el caso que generalmente depende de la ayuda y aportes que realizan sus familiares (padres y hermanos) para el sustento y subsistencia familiar, familiares de origen directo quienes residen y habitan en el mismo entorno (terreno) donde se encuentra construido el inmueble de la ciudadana “Datos omitidos”, ya que ambas viviendas tanto el inmueble de los padres como el propio de la ciudadana “Datos omitidos” se encuentran construidas en un mismo espacio, teniendo cierta independencia habitacional y de residencia, pero compartiendo y haciendo uso del acceso (entrada y salida) por la vivienda familiar principal.
Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana “Datos omitidos” no presenta ningún impedimento a nivel psicológico, no se evidenciaron rasgos graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean o que pueda interferir en el cuidado de su hermana, la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, mantiene su decisión en continuar con la Colocación Familiar, a fin de brindarle a la niña un lugar estable donde pueda tener un óptimo desarrollo.
En cuanto a la evaluación psicológica del progenitor el ciudadano “Datos omitidos”, no presentó alteraciones mentales para el momento de la entrevista, manifestó estar de acuerdo en que su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” permanezca bajo los cuidados de su hija mayor la ciudadana “Datos omitidos” (Solicitante), ya que considera que es la persona más adecuada para garantizar los derechos de la niña.
Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana de la ciudadana “Datos omitidos” manifestó presentar una enfermedad base Crisis Convulsiva, sin embargo, esta sintomatología no presenta alteración que le impida llevar a cabo su vida diaria y las diferentes demandas a que esto trae siempre y cuando esté totalmente medicada, así mismo proyecta inestabilidad emocional y personal en cuanto a su dependencia socio-laboral y económica, lo que pudiese interferir significativamente en las adecuadas atenciones de su hija, durante la entrevista manifestó estar de acuerdo en que la niña se mantenga bajo los cuidados de la ciudadana “Datos omitidos”, enfatizando su deseo de mantener contacto con su hija.
En consecuencia, de lo anteriormente descrito se sugiere que la niña en estudio permanezca bajo los cuidados de la solicitante ciudadana “Datos omitidos” (hermana paterna) a fin de garantizar su estabilidad, crecimiento y desarrollo integral, puesto que le impiden asumir y ejercer plenamente la responsabilidad de crianza y custodia de la niña en estudio.
Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso….”
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que la progenitora de la niña de autos se la dejó entregándole la ropa y documentos de la misma, indicando que no la podía tener ya que le estorbaba, además que en reiteradas oportunidades la maltrató físicamente, motivado a que la madre sufre de epilepsia y tiene desorden conductual y mental, asimismo, el padre de la niña la cuide su hermana mayor y por ende la autorizó a realizar el trámite correspondiente, por lo cual la hermana en mención está dispuesta en garantizar los derechos que tiene su hermana menor.
Señala la Representación Fiscal que es la solicitante quien se muestra preocupada por la integridad personal de su hermana, ya que la madre de la misma no cumple con el rol que le corresponde debido a que se la dejó conjuntamente con los documentos y ropa, además que la rechaza y le causa maltratos, de igual manera, el padre de la niña está de acuerdo que su hermana mayor cuide a su hija, por tal razón, está dispuesta en asumir los cuidados necesarios y continuar garantizando la estabilidad emocional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, junto a la ciudadana “Datos omitidos”, una vez que se practiquen las evaluaciones correspondientes.
En razón de lo anteriormente expuesto, la Representación Fiscal compareció por ante esta instancia a solicitar se sirviera acordar la Colocación Familiar Provisional de la niña de autos, en el hogar de la solicitante, mientras se tramitara el procedimiento respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 letra e) de la Ley Especial Juvenil, a fin que la niña tuviese representación legal para sus actos civiles. Por último, pidió se realizaran las evaluaciones correspondientes por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se prescindiera de la opinión de la niña por su corta edad, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Asimismo, en el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, asimismo, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana “Datos omitidos” de colocación familiar, alegando que tiene a la niña desde que la progenitora se la entregó, junto con su ropa y documentos, indicando que no la podía tenerla porque le estorbaba, además que en reiteradas oportunidades la maltrató físicamente, motivado que la madre sufre de epilepsia y tiene desorden conductual y mental, asimismo, el padre de la niña está de acuerdo que a la niña la cuide su hermana mayor y por ende la autorizó a realzar el trámite respectivo, dado que la solicitante está dispuesta a garantizar los derechos que tiene su hermana menor.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña, en la persona de la ciudadana “Datos omitidos”, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si la niña de autos, ha sido o no entregada para su crianza por su madre a la solicitante.
2). Si la solicitante, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si la niña, ha sido o no entregado para su crianza por su padre y su madre a la ciudadana “Datos omitidos”. Se observa del informe integral practicado, que existe un vínculo afectivo positivo entre la solicitante y la niña de autos, ya que la solicitante es hermana paterna de la niña de autos y la tiene con ella desde que la niña tenía 1 año y 6 meses, que la madre se la entrego, a los fines de que asumiera la responsabilidad de crianza, en cuanto al progenitor, el mismo esta de acuerdo de que la niña permanezca con la solicitante, por cuanto para el momento no cuenta con los recursos económicos necesarios para el sustento y crianza de su hija. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la solicitante, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, bajo la modalidad de Colocación Familiar; del informe técnico integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…Para el momento de la entrevista y evaluación psicológica de la Sra. “Datos omitidos”, no presentó ningún impedimento a nivel psicológico, concordándose como una persona estable observándose aspectos favorables con un ambiente familiar apto e idóneo para un sano y normal desarrollo, no presenta ningún impedimento actualmente para mantener el compromiso con las responsabilidades del cuidado de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de la niña de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante, quien siempre manifestó su voluntad de tener consigo a la niña de autos, así como a los demandados. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que la niña mantiene un vínculo afectivo con la solicitante, ya que es su hermana paterna. Que su hermana paterna, es quien la ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante el crecimiento y la formación familiar. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
Este Tribunal considera que el interés superior de la niña está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la hermana paterna ciudadana “Datos omitidos”, ya que los progenitores dejaron bajo sus cuidados a su hija, y en la actualidad continúa siendo así, razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior de la niña de autos. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregada para su crianza por sus padres a la tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, tal como quedó establecido en los informes periciales valorados anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior de la niña, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña es hija de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “Datos omitidos”, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y la que hace posible la protección de la niña así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la solicitante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la ciudadana “Datos omitidos”, le ha garantizado a la niña, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con la referida ciudadana, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su hermana paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la demandante, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “… Se sugiere que la niña en estudio permanezca bajo los cuidados de la solicitante ciudadana “Datos omitidos” (hermana paterna) a fin de garantizar su estabilidad, crecimiento y desarrollo integral, puesto que le impiden asumir y ejercer plenamente la responsabilidad de crianza y custodia de la niña en estudio…”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Representación Fiscal, actuando en representación de la niña de autos, la misma manifestó: “Esta representación, en virtud de las conclusiones emitidas por el informe integral del equipo multidisciplinario de este circuito, en donde se evidencia que no existe impedimento a nivel bio-psico-social, en la ciudadana “Datos omitidos”, que le imposibilite seguir teniendo a la niña de autos bajo sus cuidados y responsabilidades y la misma ha proyectado apego y confianza hacia la demandante, solicito se declare con lugar la presente demanda”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación Familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, domiciliada en “Datos omitidos” en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, domiciliados la primera en la urbanización Daniel Carias, calle 3, entre carreras 6 y 7, casa N° 1839, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, y el segundo en “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña, la ejercerá la ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos podrán visitarla en el hogar donde habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.