REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de abril de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : UP11-V-2012-000509
PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.
NIÑOS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
Se inició el presente asunto de Inquisición de Paternidad, mediante demanda interpuesta por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, antes identificada, actuando en carácter de madre de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que de la relación sentimental que sostuvo con el demandado, nacieron sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a los cuales representa y solicita se establezca la filiación paterna, en virtud que la referida parte demandada, se niega a reconocerlos de manera voluntaria a pesar de las conversaciones que ha sostenido con él.
Se convocó a las partes, con el objeto de agotar la vía de la conciliación como medida alternativa de solución del conflicto, siendo la misma infructuosa ya que el demandado señaló que desconocía la paternidad, no obstante no se negó a practicarse la prueba heredobiológica a fin que se determinara la paternidad, en tal sentido, el Despacho Fiscal procedió a librar oficio a la División del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en virtud que se practicaran la prueba determinante para el establecimiento de la paternidad, pautada para el día miércoles 25 de noviembre de 2010, emitiendo dicho laboratorio comunicado donde indica la experticia practicada que arrojó una paternidad extremadamente probable con respecto a los niños, por tal razón, el Despacho fiscal, convocó nuevamente a las partes para hacer lectura de los resultados de la experticia, acudiendo solo la parte actora.
Ahora bien, se desprende de los hechos narrados que la parte demandante ha tenido constancia y se muestra interesada con respecto al caso, a fin que se establezca la filiación paterna de sus hijos, mostrando el demandado interés en que se determine dicha filiación paterna, por lo cual se presentó y practicó la prueba de Adn ante el ente comisionado, más sin embargo no acudieron a la cita pautada para la lectura de los resultados de la experticia, aún y cuando se citaron nuevamente mediante telegrama y oficio por la comisaria correspondiente al municipio donde residen, por tal razón, la Representación Fiscal demanda al ciudadano “Datos omitidos”, a los fines de garantizar el derecho a la identidad de los niños de autos, previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, solicito que fuese admitida la causa, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, para que se sirviera establecer por decisión judicial la FILIACION PATERNA en beneficio de los niños de autos.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 1 de agosto de 2012, y se ordenó notificar a la parte demandada, se acordó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Laboratorio de Identificación Genética, Caracas, a los fines que realizaran prueba heredobiológica a los ciudadanos “Datos omitidos” y a los niños de autos, así como, librar edicto.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2013, se acordó oficiar al Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y a la Dirección de Información Electoral, Centro Simón Bolívar, Caracas, para que informaran la dirección actual del domicilio del ciudadano “Datos omitidos”.
Al folio 33 del expediente, riela oficio expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual remitieron el domicilio que registran en sus archivos, ciudadano “Datos omitidos”. En fecha 22 de marzo de 2013, se acordó librar boleta de notificación al referido ciudadano.
Riela al folio 42 del expediente, oficio expedido por la Oficina General (E) de la Oficina Nacional de Registro Electoral, del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual remitieron la dirección del último domicilio del ciudadano “Datos omitidos”, que registran en su base de datos, a saber estado Yaracuy, municipio Cocorote, La Morita.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 11 de junio de 2013, a las 10:30 a.m., la oportunidad para que tuviese lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada, diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2013, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 12 de junio de 2013, se acordó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Laboratorio de Genética Humana, Caracas, a objeto que sirvieran remitir el original del oficio de fecha 30-05-2012, mediante el cual indicaron el resultado de la experticia practicada a los ciudadanos “Datos omitidos”, y a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, oficio que fue ratificado en fechas 3 de febrero de 2014, 5 de febrero de 2015, y 26 de junio de 2015.
Cursa a los folios 105 al 107 del expediente, resultado de experticia heredobiológica expedida por el Área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Caracas, de los ciudadanos “Datos omitidos”
y de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza Temporal abogada MEYRA MORLES, asimismo, se fijó para el día 16 de febrero de 2017, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes, que debían comparecer acompañadas de los niños, para oír sus opiniones de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. MEYRA MORLES, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, de la comparecencia de la Representación Fiscal, abogada REINA COLMENARES, quien representa a los niños de autos, asimismo, se hizo constar que no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial la parte demandada. Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien solicito se fijara nueva oportunidad para realizar la audiencia de juicio, en virtud que acudió al diario La Moca, de esta localidad donde fue publicado el edicto ordenado en la causa, a buscar el ejemplar, y le manifestaron que debía pasar en 5 días para ubicarlo y poderlo entregar, por lo que se comprometió a traerlo a los autos, una vez, lo tenga en sus manos. El tribunal visto lo solicitado por la Representación Fiscal, acordó suspender la audiencia de juicio y acordó fijar nueva oportunidad para el día viernes 24 de febrero de 2017 a las 2:30pm.
Al folio 133 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, donde solicita el diferimiento de la audiencia de juicio, hasta tanto consigne el ejemplar del periódico con la consignación del edicto.
Visto lo solicitado por la Representación Fiscal, por auto de fecha 02-03-2017, se fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 28-03-2017 a las 11:30am.
Al folio 137 corre inserto la publicación del edicto en el diario La Mosca, presentado por la representación fiscal.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2017, se aboco al conocimiento, la jueza titular abogada EMIR MORR, quien se encontraba supliendo la ausencia temporal de la jueza superiora, quien hacía uso de sus vacaciones legales.
Reanudada la causa, se dejo constancia que las parte no ejercieron recusación alguna.
Por auto de fecha 29-03-2017, se reprogramo la audiencia de juicio para el día 06-04-2017 a las 2:00pm.
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. EMIR MORR, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, de la comparecencia de la Representación Fiscal, abogada REINA COLMENARES, quien representa a los niños de autos, asimismo, se hizo constar que no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial la parte demandada. Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas. Seguidamente se procedió a oír las conclusiones de las partes. Tomando la palabra la Representación Fiscal Séptima de este estado. Consideradas las pruebas incorporadas y lo expuesto por la Fiscal Séptima, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Quien sentencia Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en la cual se evidencia que no posee la filiación paterna establecida, solo su filiación materna, así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 2895 del año 2009, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en la cual se evidencia que no posee la filiación paterna establecida, solo su filiación materna, así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia fotostática y original de la experticia heredo-biológico expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Caracas, que cursa a los folios 6 al 9 y del 105 al 107 del expediente, el cual en el análisis de sus resultados señaló lo siguiente:
“… 1.- El índice de paternidad (IP) del ciudadano “Datos omitidos”
con respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
2.- La probabilidad de paternidad (W) del ciudadano “Datos omitidos” con respecto al niño LEOMAR DANIEL es de: 99,99999%.
3.- El índice de paternidad (IP) del ciudadano “Datos omitidos” con respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
4.- La probabilidad de paternidad (W) del ciudadano “Datos omitidos” con respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es de: 99,99999%...”
Resultado de la prueba, que no fue impugnada y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia razón por la cual, a juicio de quien sentencia, la prueba bajo análisis demuestra plenamente que el ciudadano “Datos omitidos”, es el padre biológico de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Igualmente cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Inquisición de Paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos referidos a filiación, que contengan como objeto la Inquisición de Paternidad; y por estar los niños de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte actora, alegó que de la relación sentimental que sostuvo con el demandado, nacieron sus hijos a los cuales representa y solicita se establezca la filiación paterna, en virtud que la referida parte demandada, se niega a reconocerlo de manera voluntaria a pesar de las conversaciones que ha sostenido con él.
Se convocó a las partes, con el objeto de agotar la vía de la conciliación como medida alternativa de solución del conflicto, siendo la misma infructuosa ya que el demandado señaló que desconocía la paternidad, no obstante no se negó a practicarse la prueba heredobiológica a fin que se determinara la paternidad, en tal sentido, el Despacho Fiscal procedió a librar oficio a la División del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en virtud que se practicaran la prueba determinante para el establecimiento de la paternidad, pautada para el día miércoles 25 de noviembre de 2010, emitiendo dicho laboratorio comunicado donde indica la experticia practicada que arrojó una paternidad extremadamente probable con respecto a los niños, por tal razón, se convocó nuevamente a las partes para hacer lectura de los resultados de la experticia, acudiendo solo la parte actora.
Ahora bien, se desprende de los hechos narrados que la parte demandante ha tendido constancia y se muestra interesada con respecto al caso, a fin que se establezca la filiación paterna de sus hijos, mostrando el demandado interés en que se determine dicha filiación paterna, por lo cual se presentó y practicó la prueba de Andante el comisionado, más sin embargo no acudieron a la cita pautada para la lectura de los resultados de la experticia, aún y cuando se citaron nuevamente mediante telegrama y oficio por la comisaria correspondiente al municipio donde residen, por tal razón, la Representación Fiscal demanda al ciudadano “Datos omitidos”
, a los fines de garantizar el derecho a la identidad de los niños de autos, previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, solicito que fuese admitida la causa, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, para que se sirviera establecer por decisión judicial la FILIACION PATERNA en beneficio de los niños de autos.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano “Datos omitidos”, respecto a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es decir, que de la unión de la ciudadana “Datos omitidos” con el ciudadano “Datos omitidos”, procrearon a la persona de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico de los niños de autos para poderla establecer judicialmente por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil, que establecen:
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Artículo 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.
Artículo 226: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.
Artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 56.- “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:
Artículo 3.1- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Artículo 7.1- “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”
Artículo 8.1- “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
Articulo 25- “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
Para la solución del presente asunto, es importante determinar:
1) Si la filiación de los niños demandantes está o no establecida solo respecto de la madre y si el demandado se ha negado o no a reconocerlo de manera voluntaria, y
2) si el demandado es o no verdaderamente el padre biológico de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
En cuanto a las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio de la parte actora, este tribunal aprecia:
1) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quedó demostrada su filiación con respecto a su madre ciudadana “Datos omitidos” y la falta de reconocimiento voluntario por su padre biológico, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Del análisis de los resultados de las experticias heredobiológicas realizadas por el Área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Caracas, que cursa a los folios 105 al 107 del expediente, en su análisis de resultados señaló:
“… 1.- El índice de paternidad (IP) del “Datos omitidos” con respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
2.- La probabilidad de paternidad (W) del ciudadano “Datos omitidos”
con respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es de: 99,99999%.
3.- El índice de paternidad (IP) del ciudadano “Datos omitidos” con respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es de: 109357642.
4.- La probabilidad de paternidad (W) del ciudadano “Datos omitidos” con respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es de: 99,99999%...”.
En este sentido, de los alegatos demostrados con las pruebas evacuadas y de la opinión emitida por los niños de autos, este Tribunal considera que sus intereses, están vinculados con el derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la persona de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, aparecen reconocidos únicamente por la ciudadana “Datos omitidos”, y que no han sido reconocidos voluntariamente por su padre biológico, tal como se aprecia de la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente. Que de la relación extra matrimonial de la ciudadana “Datos omitidos” con el ciudadano “Datos omitidos” fueron procreados los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, lo que se demuestra con el resultado de la prueba heredobiológica.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el padre biológico de los niños de autos, es el Ciudadano “Datos omitidos”, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de inquisición de paternidad contenida en la demanda intentada por la ciudadana “Datos Omitidos”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de los niños, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de los niños de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de los niños, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a los niños y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto las actas de nacimiento existentes que contienen solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará a la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, dejar sin efecto las actas anteriores y sustituirlas por nuevas actas de nacimiento de los niños de autos, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; con fundamento en los artículos 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 y 506 del Código Civil y el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como hijos de los ciudadanos “Datos omitidos”, y “Datos omitidos”. SEGUNDO: Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se dejan sin efecto las actas de nacimiento signadas con los Nros. 2895 y 5.369-22 de los años 2009 y 2010, que se encuentran asentadas por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de los referidos niños de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde deben aparecer los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como hijos de los ciudadanos “Datos omitidos”. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, llevarán los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamarán “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre ellos y su padre biológico. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Inquisición de paternidad”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, los nombres de los niños, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de abril del año 2017. Años 206 de la Independencia y 158 de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:20.am
La Secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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