ASUNTO : UP11-V-2016-000465
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, domiciliada en “Datos omitidos”
BENEFICIARIO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° “Datos omitidos”, domiciliado en “Datos omitidos”.
MOTIVO: HOMOLOGACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISIÓN).
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda relativa al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISIÓN), incoado por la ciudadana “Datos omitidos”, antes identificada, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, igualmente identificada.
Alega la parte actora, que según sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según asunto UP11-V-2015-000744, quedo homologado el régimen de convivencia familiar a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Visto que se han venido presentado inconvenientes con el ciudadano “Datos omitidos”, en su condición de padre del niño, es por lo que solicitó la intervención de la Defensa Pública con el objeto de dirimir las diferencias que se están presentando, es por lo que solicita sea revisado el Régimen de Convivencia Familiar, a fin de que se le garantice al niño, el derecho de compartir en igualdad de condiciones con ambos progenitores.
Por todo lo antes expuesto, propongo el siguiente régimen de convivencia familiar:
Que el progenitor comparta con su hijo cada quince (15) días, los domingos, retirándolo del hogar materno, desde las 9:00 am y lo retornara a las 3:00 pm.
El día del padre, así como el cumpleaños de este comparta con el niño, en cuanto al cumpleaños del niño sea compartido entre ambos progenitores, por ser una fecha especial.
En carnaval compartirá el niño con la madre y en semana santa con el padre, en los años sucesivos serán alternados, en el horario antes señalado.
En la época decembrina el progenitor compartirá el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos, y solicito sea revisado el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a fin de garantizar su derecho, a tener contacto directo y a relacionarse con ambos padres y sea declara con lugar la presente revisión.
La demanda fue admitida, en fecha 28 de junio de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se prescindió de la opinión del niño de autos por su corta edad, y se hizo del conocimiento de las partes que una vez concluida la fase de mediación se ordenaría la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Al folio 15 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por el ciudadano “Datos omitidos”, a los fines de solicitar un defensor público.
El 29 de julio de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Defensora Pública Auxiliar Primera abogada Andrelys Álvarez, a fin de dar aceptación para prestar asistencia técnica al ciudadano “Datos omitidos”.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 1 de agosto de 2016, la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 12 de agosto de 2016, a las 10:00 a.m., con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, y la parte demandada. Se dejo constancia que no fue posible lograr acuerdo entre las partes, dándose por concluida la fase de mediación y continuándose con el proceso. El Tribunal ordeno la realización del informe integral al grupo familiar.
Por autos que rielan a los folios 27 y 28 del expediente, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, y se fijó para el día 17 de octubre de 2016 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
El 28 de septiembre de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda de este estado a fin de dar aceptación sobre ella recaída para representar judicialmente al niño de autos.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE PRUEBAS.
Se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante presentó pruebas y la parte demandada, contestó la demanda y presentó escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
A los folios 58 al 67 del expediente, riela informe integral del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, los cuales concluyeron y recomendaron:
“En atención a lo antes descrito durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana “Datos omitidos”, no se percibió ningún impedimento a nivel Bio-Psico-Social-Legal que le imposibilite tener a su hijo bajo sus cuidados y responsabilidad como lo ha venido haciendo desde su nacimiento, siendo esta una persona psicológicamente estable, capaz de brindarles las condiciones necesarias para el sano desarrollo de su hijo.
De igual manera en las evaluaciones del ciudadano “Datos omitidos”, no se percibió ningún impedimento Bio-Psico-Social-Legal que imposibilite compartir con su hijo y así fortalecer los lazos paternos-filiales tan importantes para el optimo desarrollo psicológico del niño.
Así mismo tomando en consideración lo narrado por ambos progenitores durante las entrevistas y evaluaciones, se evidencia que son concurrente los episodios conflictivos, manteniendo un patrón donde logran conservar arreglos en pro del bienestar del niño por periodos de tiempo cortos, sin embargo posteriormente se enfocan nuevamente en los problemas, careciendo de recursos para la resolución de problemas.
Por lo que es necesario que los padres logren solventar sus diferencias, sobreponiendo las decisiones personales, acatando los acuerdos preestablecidos de manera responsable para evitar incurrir en los conflictos, para ello es recomendable la atención psicológica a ambos padres en función de disminuir las tensiones y conflictos que han venido sosteniendo en el tiempo, situación que a posterior podrían generar que el niño sea expuesto a un ambiente conflictivo entre sus padres, enmarcado en problemas de comunicación, inestabilidad, hostilidad e inclusión de terceros en los conflictos.
Finalmente se recomienda llegar acuerdos cuanto a un régimen de convivencia que permita mantener vínculos con ambos padres, prevaleciendo un ambiente provisto de respeto, tolerancia y así como condiciones seguras a nivel emocional, psíquico, económico y social que permitan influenciar de manera positiva en el desarrollo de la conducta y personalidad sana del niño”.
En la realización de la audiencia de sustanciación así como sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 9 de febrero de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza Temporal abogada Meyra Morles, se fijó para el día 7 de marzo de 2017, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se prescindió de la opinión del niño por su corta edad.
El 8 de marzo de 2017, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada EMIR MORR, Juez titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Al folio 79 del expediente, se dejo constancia que se reanudaba la causa y el Tribunal fijó la audiencia de juicio para el 6 de abril de 2017 a las 9:30 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante ciudadano “Datos omitidos”, y de la comparecencia de la parte demandada ciudadano “Datos omitidos”. En esa oportunidad la jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, en cuanto a la Revisión de convivencia familiar (Revisión), en beneficio de su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual se acordó homologar en sus propios términos, este tribunal procedió a homologar los acuerdos a que llegaron las partes.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y se acordó que el ciudadano “Datos omitidos”, visitará a su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de la siguiente manera:; Un fin de semana cada quince (15) días, donde lo retirará los días sábados a las nueve de la mañana (9:00.am), pero excepcionalmente mientras este haciendo el curso de Policía Nacional lo retirare a las dos de la tarde (2:00.pm) en casa de su madre y lo retornará los días domingos a las 5:00.pm en la casa materna; asimismo visitará a su hijo dos días cualquiera de la semana, en la casa de su madre en Urachiche donde compartirá con el durante tres horas y podrá salir fuera de la residencia, previa notificación a la madre. En relación a las vacaciones decembrinas el niño compartirá el 24 de diciembre con el padre quien lo retornará el día 25 a las diez de la mañana (10:.am) al hogar materno, el día 31 de diciembre lo compartirá con su madre y los años sucesivos serán alterno. El día del cumpleaños del niño lo compartirá el niño con ambos padres. Así mismo los días de carnaval y semana santa de cada año serán alternados, es decir carnaval con el padre y semana santa con la madre y en los años sucesivos será alterno. El día del padre el niño lo compartirá con el padre y el día de la madre lo compartirá con su madre. El día de sus cumpleaños lo compartirá el niño con cada uno de ellos.
Estando presente la parte demandante ciudadana “Datos omitidos”, quien manifestó: “Acepto el régimen de convivencia familiar propuesto por el padre de mi hijo, ciudadano “Datos omitidos”, en beneficio de su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Dicho régimen comenzará a regir a partir del mes de abril de 2017.
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulnera normas, ni derechos del niño de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a la jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de abril de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158 de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La secretaria,
Abg. MEYRA MORLES.
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, siendo la 1:05pm y se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. MEYRA MORLES
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