REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 28 de abril de 2017
207° y 158º


ASUNTO: FP02-V-2016-000631

RESOLUCIÓN Nº PJ0842017000031


PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: ANGEL ANTONIO GIAMPAOLI DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.970.223.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: MIGUEL SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 113.745.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MARIANGELICA DEL CARMEN TORRES MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.884.100, en su carácter de representante legal de los niños Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de seis (06) y diez (10) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Ofrecimiento para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 03 de octubre de 2016, el ciudadano ANGEL ANTONIO GIAMPAOLI DIAZ, interpuso pretensión de Ofrecimiento para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana MARIANGELICA DEL CARMEN TORRES MONTAÑEZ, en su carácter de representante legal de los niños Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de abril de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Juicio de Protección la determina la residencia habitual de los niños Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de cinco (05) y diez (10) años de edad, respectivamente, para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

En síntesis, la parte actora, alegó lo siguiente:
“Vengo por medio del presente escrito a dar OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN en beneficio de los menores los niños ANGELO FABRICIO GIAMPOLI TORRES y ANGELA FIORELLA GIAMPOLI TORRES, de cinco (05) y diez (10) años de edad, respectivamente el cual fueron procreados dentro de la relación matrimonial que mantuve con la ciudadana MARIANGELICA DEL CARMEN TORRES MONTAÑEZ (sic)…el cual el presente ofrecimiento quedara establecido de la siguiente manera:
1. El padre se compromete a cancelar voluntariamente la cantidad de: VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00Bs), mensuales.
2. El padre se compromete a cancelar voluntariamente para el mes de Septiembre de cada año un Bono de: CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00Bs), para los útiles escolares.
3. El padre se compromete a cancelar voluntariamente para el mes de Diciembre un Bono navideño por la cantidad de: CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00Bs).
Pido que el presente ofrecimiento se admita y se declare con lugar con todos los pronunciamientos pertinentes, de conformidad con la Ley Orgánica pata la protección de Niños, niñas y Adolescentes…es todo”.

De la parte demandada:

Por su parte, la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la fijación y el cumplimento de la obligación de manutención, alegados por la parte actora.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas de la demandada, en una pretensión de Ofrecimiento para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención, fundamentada en los artículos 366 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
En consecuencia, para que la parte actora pueda solicitar la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal “b” de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, debe probar que padece discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda aprobar extender judicialmente la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de su beneficiario, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia de este Tribunal.
2) Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal y,
3) Si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Cursante al folio (03) riela copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 617, Libro 2, Tomo 1, Folio 319 del año 2011, levantada por ante el Registro Civil del Municipio Heres de la Parroquia Catedral del estado Bolívar, del niño ANGELO FABRICIO GIAMPOLI TORRES, de seis (06) años de edad; con la que se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos ANGEL ANTONIO GIAMPAOLI DIAZ y MARIANGELICA DEL CARMEN TORRES MONTAÑEZ; -Cursante al folio (04) riela copia certificada del Acta de nacimiento Nº 1.864, Libro 6, Tomo 1, Folio 65 del año 2006, levantada por ante el Registro Civil del Municipio Heres de la Parroquia Catedral del estado Bolívar, de la niña ANGELA FIORELLA GIAMPOLI TORRES, de diez (10) años de edad; con la que se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos ANGEL ANTONIO GIAMPAOLI DIAZ y MARIANGELICA DEL CARMEN TORRES MONTAÑEZ; se observa que no fueron tachadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.
-Cursante a los folios (24) y (25) riela facturas de recibos de Pago de Inscripción de la Unidad Educativa “Colegio Jesús Soto” a favor de la niña ANGELA FIORELLA GIAMPOLI TORRES; este tribunal observa que se trata de documentos privados los cuales deben ser ratificados por la parte que los suscriben mediante la prueba de testimonial o de informe de conformidad con lo establecido mediante el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
-Cursante a los folios (26) y (27) riela Cuadro Póliza-Recibo Hospitalización, Cirugía y Maternidad, de Seguros La Vitalicia de fecha de vigencia del 18 de febrero de 2016 hasta el 18 de febrero de 2017, a favor de los hermanos GIAMPOLI TORRES; se observa que la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente no realizó oposición alguna, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y así se declara.
-Cursante a los folios (57) al (60) rielan Cuadro Póliza-Recibo Hospitalización, Cirugía y Maternidad, de Seguros La Vitalicia, a favor de los hermanos GIAMPOLI TORRES, la cual fue entregada en la audiencia de juicio; este tribunal observa que se trata de la misma póliza vencida consignada en el expediente, razón por la cual no le otorga valor probatorio alguno. Y así se decide.
En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, al haberse establecido la filiación legal existente entre el padre demandante y los hijos demandados, la parte actora demostró su obligación de manutención, probando la minoridad de sus hijos y su filiación con los mismos, a tenor de lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión del ciudadano ANGEL ANTONIO GIAMPAOLI DIAZ, con la ciudadana MARIANGELICA DEL CARMEN TORRES MONTAÑEZ, fueron procreados los niños Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, con las copias de las actas de nacimientos valoradas anteriormente.
En este sentido, deberán fijarse los montos de la obligación de manutención a favor de los niños de autos, conforme al ofrecimiento realizado por el padre demandante en el libelo de la demanda y actualizados en la celebración de la audiencia de juicio. Y así se declara.
Esta juzgadora considera que las necesidades de los niños de marras, en el presente caso, es la fijación del monto ofertado para garantizarle su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños de autos, este Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistieron a emitir su opinión a la audiencia de juicio fijada previamente por la juez que suscribe el presente fallo, por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.
Sin embargo, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado al habérsele garantizado su derecho de expresar sus opiniones libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídas (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se les garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este Tribunal toma en consideración las cantidades ofertadas por el obligado, y los beneficios que ofrece la empresa Ferrominera Orinoco por ser empleado activo de la misma, a los hijos de los trabajadores de dicha empresa.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de Manutención.
En tal virtud, le corresponde al juez o jueza de mérito fijar el monto definitivo de dicha obligación, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al principio de iniciativa y límites de la decisión, previsto en el literal “h” del artículo 450 de la citada ley, aunque el demandante haya o no indicado en la demanda la cantidad requerida por los o las beneficiarias.
Así que, si la parte demandante no expresa en la demanda el monto requerido por concepto de obligación de manutención, debe considerarse que está confiriendo al juez o jueza la facultad de fijarlo en la sentencia definitiva, conforme a su discreción razonada, salvo que las partes lo hubiesen acordado otra cosa mediante acuerdo entre ellas.
Por tal razón, esta Juzgadora considera que a excepción de la conciliación, el monto de la obligación de manutención debe ser fijado en la sentencia que resuelva el mérito de la controversia, ya que en esta materia, los jueces y juezas de Protección tienen amplios poderes para garantizar el derecho de manutención de todos los niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que los montos de la Obligación de manutención que debe pagar el obligado demandante a favor de los niños, hayan sido fijados judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación (con excepción de la revisión de sentencia), razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de ofrecimiento para la Fijación de los montos de Obligación de manutención deberá prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
Sin embargo, con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, el cumplimiento en el pago de la Obligación de manutención afirmado por la parte actora en el libelo de demanda, razón por la cual, este Tribunal considera que el cumplimiento de dicha obligación deberá seguirse efectuando de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional. Y así se declara.

TERCERO
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de Ofrecimiento para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano ANGEL ANTONIO GIAMPAOLI DIAZ, en contra de la ciudadana MARIANGELICA DEL CARMEN TORRES MONTAÑEZ, en su carácter de representante legal de los niños Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
SEGUNDO: En este sentido, este Tribunal fija la obligación de manutención de la siguiente manera:
1.- La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 80.000,00), por concepto de bono escolar que deberán ser cancelados los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año.
3.- La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados anualmente por el obligado demandante dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año.
4.- El padre se compromete cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de consultas médicas y de medicina cuando lo amerite la beneficiara de autos.
5.- Igualmente el padre deberá entregarle los juguetes que le corresponden en diciembre a sus hijos otorgados por la empresa Ferrominera Orinoco a la madre de los niños, y si es en efectivo, deberá entregarles el monto total que les correspondan por tal concepto y depositárselos en la misma cuenta donde efectué el pago de la obligación de manutención.
TERCERO: Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el ciudadano ANGEL ANTONIO GIAMPAOLI DIAZ, en la cuenta de ahorros que se ordenará su apertura en el Tribunal de Mediación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, en la entidad bancaria Bicentenario a nombre de la ciudadana MARIANGELICA DEL CARMEN TORRES MONTAÑEZ, en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO PRIMERO DE JUICIO

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL
Abg. NEILA BRIZUELA

En esta misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo la una y cinco de la tarde (01:05 p.m.).

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL

Abg. NEILA BRIZUELA