REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 17 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-000286
ASUNTO : NP01-S-2017-000286
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra La Mujer del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 94 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por la Abogada OLIVIA DIAZ GAMBOA, en su condición de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:
Recibido como ha sido escrito presentado por la ABGA. OLIVIA DIAZ GAMBOA, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, a favor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y en atención al contenido de la solicitud quien requirió en primer lugar la confirmación de las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a pronunciarse en la presente causa a fin de que continúe la investigación; en ese sentido se hacen las siguientes consideraciones:
Fundamenta el Ministerio Público su solicitud en el incumplimiento por parte del ciudadano DOUGLAS JOSE MOTA BASTARDO, de las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas a favor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD por el Órgano receptor de la denuncia, previstas en los numerales 5, 6 Y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. el reintegro al domicilio que compartía en común con el presunto agresor a la mujer agredida, toda vez que la misma se encuentre fuera del domicilio. Sustentándose en el acta de denuncia rendida en fecha 22-11-2016 por ante la Fiscalía del Ministerio Público donde relata circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitan hechos violentos en su contra, presuntamente ejecutados por el referido ciudadano, señalando que existe un riesgo ante las agresiones de naturaleza verbal, acoso u hostigamiento, persecución que producen trastorno a su integridad personal.
En atención a lo anterior, y revisadas como han sido las actas procesales este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez analizado el escrito de solicitud, siendo un mandato constitucional a través de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y siendo que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, al existir en el presente proceso elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima, toda vez que audiencia especial para escuchar a las partes y de lo manifestado por estas este Tribunal considera procedente ratificar las medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo ello con la finalidad de garantizar su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; en cuanto a la del numeral 13 se desestima la misma por cuanto la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD nunca fue desalojada del inmueble sino que ella se ha retirado del mismo voluntariamente en común.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor, constituyendo La violencia contra la mujer un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.
Las medidas decretadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: ÚNICO: Se confirman las medidas de protección y seguridad que le fueran impuestas a favor de la víctima de autos, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, previstas en el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se desestima la del numeral 13 por cuanto la victima nunca ha sido desalojada del inmueble. Líbrese lo conducente. Diarícese y Publíquese. Cúmplase.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
Abga. MILAGRO FARIÑAS IDROGO. SECRETARIA JUDICIAL,