REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 24 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-S-2017-000895
ASUNTO: NP01-S-2017-000895

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la aprehensión flagrante que practicara al Ciudadano ANGEL JOSE INOJOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.705017 de 27 años, nacido en fecha 07-06-1990, natural de MATURIN, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: SOLDADOR Domiciliado: SECTOR TERRAZAS CALLE CUMANA CASA 285, MATURIN ESTADO MONAGAS, hijo de: SANTA CATALINA FEBRES (V) y de: ANGEL RAMON BARRETO (F), Teléfono: 0414-8594589, pertenece hermano, HECTOR FEBRES, por la presunta comisión del delito presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ASI COMO AMENAZA previsto y sancionado en el Encabezamiento y Primer y ultimo Aparte del Artículo 41 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por lo que en consecuencia considera esta Representación Fiscal que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace,. Elementos de convicción que llevan al Ministerio Público a hacer las siguientes solicitudes. En PRIMER LUGAR: Se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En SEGUNDO LUGAR: De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley ejusdem, que se prosiga la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En TERCER LUGAR: Que se le decreten a la victima las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los numerales 5° y 6° del artículo 90, y que remita a la ciudadana VICTIMA al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA. En CUARTO LUGAR: Que se decrete MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 y de conformidad con el artículo 95 numeral 7 de la Ley Especial que rige la materia remitirlo a un Centro Especializado en Género; por último solicito copia certificada de las actuaciones, de la audiencia y de la decisión. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Cuarta ABG ADALKIS GONZALEZ. quien expone: “Esta Defensa técnica, invocando los principios 8 y 9, del código orgánico procesal penal, una vez analiza vista la declaración del imputado, solicita a este Tribunal solicita una medida menos gravosa, por cuánto mi representado no posee registros policiales lo que determina una conducta predelictual, asimismo, así mismo solicito una experticia BIOPSICOSOCIAL-LEGAL Y EDUCATIVA, par la presunta victima, y por ultimo solicito copias simples de las actuaciones, es todo”. Observándose lo presente:
01. ACTA INVESTIGACION PENAL cursante al folio 02 y su Vto., de fecha 24-03-2017, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado-
02.- ACTA INSPECCION TECNICA N° 1101 de fecha 24-03-2017, cursante al folio 03, de fecha 24-03-2017, donde los funcionarios del Órgano de Investigación (C.I.C.P.C) Sub. Delegación Maturín del estado Monagas Actuantes dejan constancia del sitio del suceso siendo este ABIERTO.-
03.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN cursante al folio 1, de fecha 24/01/2017, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en calidad de Victima mediante la cual señala:
“Vengo a denunciar a un ciudadano de nombre ANGEL JOSE INOJOSA, quien llego a mi residencia vociferando palabras obscenas, tales como PERRA PUTA ZORRA que si a su papa le pasaba algo el iba a arremeter en mi contra porque el si conoce gente y que el no es ninguna buena persona”
Ahora bien el delito de AMENAZA se define: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

EL ARTICULO 90 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, como son; 3.- La salida del presunto agresor de la vivienda en común independientemente de su titularidad. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
De lo manifestado por las partes en la presente audiencia esta juzgadora considera que lo adecuado en el presente caso el imponer una de las medidas cautelares preferente en nuestro proceso especial contempladas en la nuestra Ley como es la contemplada en el articulo 95 Ordinal 7mo, consistente en la remisión del presunto agresor por ante el Equipo Interdisciplinario a fin de que el mismo sea insertado en los programas de orientación sobre el contenido y alcance de la norma especial y para ello asistir a las charlas para lo cual debe acudir a buscar su cita.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide
DISPOSITIVA
este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano ANGEL JOSE INOJOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.705017 de 27 años, nacido en fecha 07-06-1990, natural de MATURIN, de Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: SOLDADOR Domiciliado: SECTOR TERRAZAS CALLE CUMANA CASA 285, MATURIN ESTADO MONAGAS, hijo de: SANTA CATALINA FEBRES (V) y de: ANGEL RAMON BARRETO (F), Teléfono: 0414-8594589, pertenece hermano, HECTOR FEBRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en los numerales 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. CUARTRO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del Artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, al imputado ANGEL JOSE INOJOSA, consistente en la obligación de asistir a recibir las orientaciones con las respectivas charlas sobre el contenido y alcance de nuestra Ley especial en los programas de orientación sobre la materia de la No Violencia contra la Mujer y sobre el alcance y contenido de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita, para lo cual se libraran los oficios correspondientes. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por ambas partes. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Guardia,


ABGA, MILAGRO FARIÑAS IDROGO

LA SECRETARIA


ABGA. ROSELYN MENDOZA