REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 27 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000312
ASUNTO : NP01-S-2015-000312
Realizada Audiencia Preliminar de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primero de Control Audiencia y Medidas pasa a resolver lo aquí expuesto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN ALPRESENTE PROCESO
La presente causa tiene su inicio en virtud de la denuncia de fecha 05 de enero de 2015, formulada en sede de la Fiscalía Novena del estado Monagas por el ciudadano SIMON ENRIQUE LAMOUD RIVAS, en su condición de representante de la ADOLESCENTE DE 16 AÑOS DE EDAD, victima, en la que manifiesta lo siguiente: “ Me entero el día sábado 03-01-2015, como a las seis y quince de la mañana, me llama por teléfono un tío político de mis hijas llamado SE OMITE para decirme que había pasado algo con mis hijas, y que necesitamos conversar luego, como al medio día paso buscando a mis hijas SE OMITE de 16 años, Y NOMI LAHOUD DE 19 AÑOS, luego fui a buscar A SE OMITE, y nos fuimos a buscar a la oficina, nos sentamos los cuatro y yo les pregunte que era lo que pasaba y el me dijo que LUIS RAFAEL ALCALA se la pasa seduciendo a mi hija SE OMITE, de 16 años de edad, y yo le pregunto a mi hija que hasta donde había llegado todo esto, y ella me dijo que no mantuvo relaciones sexuales con el pero que el se la pasaba acosándola por teléfono incluso ellos habían quedado solo en casa y el se le había desnudado, en una ocasión LUIS RAFAEL ALCALA, fue a buscarla al colegio y la mantuvo des horas en el carro manoseándola. Es todo”
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Novena del Ministerio Publico del Estado Monagas, manifestó en la audiencia lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL ALCALA ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 12.156.395, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26-10-1976, de 40 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación comerciante, grado de instrucción Universitario, hijo de: Mercedes Elena Romero Márquez (V), y Rafael Enesto Alcalá Rausseo (V), domiciliado en la Urbanización la Esperanza vía la cruz, calle principal casa N° 28 Maturín - Estado Monagas por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE (16) AÑOS DE EDAD, PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, Se Dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, es todo”.
DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Primera ABGA. ADELKIS GONZALEZ, expuso los siguiente: “Esta defensa técnica vista la acusación presentada por el Ministerio Publico la cual acuso a mi representado por el delito de ACOSO SEXUAL, previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, invocando los principios 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito un sobreseimiento de la causa previsto y sancionado en el articulo 300 del ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal aunado a los que los hechos suministrado por la victima no se subsumen a la calificación jurídica es por ello que esta defensa solicita muy respetuosamente a dicho Tribunal que decreto el sobreseimiento de la causa y el cese de toda medida de coerción personal y el mismo sea nombrado correo especial a los fines de ser borrado del sistema SIIPOL, copias certificadas de la Audiencia Preliminar y de la decisión que ha bien tenga que tomar el Tribunal. Es todo”
Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los acaecidos en fecha 05 de enero de 2015 denunciados por el ciudadano SIMON ENRIQUE LAMOUD RIVAS, en su condición de representante de la ADOLESCENTE DE 16 AÑOS DE EDAD, victima, en la que manifiesta lo siguiente: “ Me entero el día sábado 03-01-2015, como a las seis y quince de la mañana, me llama por teléfono un tío político de mis hijas llamado SE OMITE para decirme que había pasado algo con mis hijas, y que necesitamos conversar luego, como al medio día paso buscando a mis hijas SE OMITE de 16 años, Y SE OMITE DE 19 AÑOS, luego fui a buscar A SE OMITE, y nos fuimos a buscar a la oficina, nos sentamos los cuatro y yo les pregunte que era lo que pasaba y el me dijo que LUIS RAFAEL ALCALA se la pasa seduciendo a mi hija SE OMITE, de 16 años de edad, y yo le pregunto a mi hija que hasta donde había llegado todo esto, y ella me dijo que no mantuvo relaciones sexuales con el pero que el se la pasaba acosándola por teléfono incluso ellos habían quedado solo en casa y el se le había desnudado, en una ocasión LUIS RAFAEL ALCALA, fue a buscarla al colegio y la mantuvo dos horas en el carro manoseándola. Es todo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que la solicitud realizada por la Representación Fiscal no se corresponde con el delito calificado en la presente causa toda ves que el hecho típico no se configura en la calificación jurídica solicitada por la vindicta publica, por cuando los elementos esenciales a la configuración del delito de ACOSO SEXUAL establecido en el articulo 48 de la Ley especial es que exista una relación de superioridad laboral o de estudio o relaciones derivadas del ejercicio profesional, con amenazas de causar algún daño, cuestión que no se refleja en la presente causa, por lo cual este tribunal estima que lo conducente es decretar el sobreseimiento de la presente causa toda vez que el hecho no es atribuible en el presente caso al imputado, toda vez que el hecho no es típico o concurre una causa de inculpabilidad a la investigación, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que esta instancia judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado, y así se decide.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano LUIS RAFAEL ALCALA ROMERO, así como de cualquier medida de protección y seguridad dictada a favor de la víctima, ordenándose oficiar a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a al ciudadano LUIS RAFAEL ALCALA ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V. 12.156.395, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26-10-1976, de 40 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación comerciante, grado de instrucción Universitario, hijo de: Mercedes Elena Romero Márquez (V), y Rafael Ernesto Alcalá Rausseo (V), domiciliado en la Urbanización la Esperanza vía la cruz, calle principal casa N° 28 Maturín - Estado Monagas, toda vez que los hechos investigados no revisten carácter penal, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen, como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueran decretadas a favor de la ciudadana Víctima. Se designa correo especial al ciudadano LUIS RAFAEL ALCALA a los fines de que lleve los oficios al SIPOLL y sea borrado del sistema Hágase lo conducente. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
Secretaria,
ABGA. ROSELYN MENDOZA
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