REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 15 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-001020
ASUNTO : NP01-S-2017-001020
Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitir pronunciamiento en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ANTONIO JOSE BLANCO CEQUEA, como imputado por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378, del código penal, en perjuicio de la adolescentes de 14 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y primer aparte, en perjuicio de niña de 11 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, la aplicación de la Medida Judicial Sustitutiva. Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado, una experticia psiquiatrita observándose al respecto:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer parte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña de 11 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concurriendo en cuanto a este tipo penal los supuestos para calificar la flagrancia, con fundamento en el artículo 96 de la Ley en referencia; y ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378, cuya imputación fue realizada conforme a las previsiones de la Jurisprudencia Nº 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/10/09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ; todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1.- Acta de denuncia común inserta al folio uno (01) de las actas procesales, interpuesta en fecha 10/ 04/ 2017, la niñada once (11) años de la cual se omite el nombre, en razón del articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien manifestó lo siguiente:
“Comparezco por ante éste despacho con la finalidad de denunciar a mi padrastro de nombre JOSÉ ANTONIO BLANCO CEQUEA, ya que desde que tenia siete años de edad a estado abusando de mi sexualmente. Es todo. A las preguntas de del funcionario contestó: “ Bueno al primera vez fue en San Félix, Estado Bolívar, hace cuatro años, en lña casa de él, ubicada en el sector el Roble, en horas de la tarde y las otras veces fue en mi casa ubicada en el sector la Constituyente, calle 5, casa número 79, Parroquia las Cocuizas, Municipio Maturín, Estado Monagas (…) Bueno yo me encontraba en la casa de JOSE ANTONIO BLANCO CEQUEA, con mi mama y estábamos durmiendo en la misma cama en eso sentí algo que me estaba corriendo en las piernas , cunado vi era mi padrastro que me estaba tocando las piernas, yo al otro día, trate de decir a mi mama pero y tuve mucho miedo ya que mi padrastro golpeaba a mi mama, luego pasaron quince días y nos vinimos para Maturín. (…) el día 07/04/2017, para momentos que estaba con mi mama y mi hermana SE OMITE en mi casa, ANTONIO JOSE BLANCO CEQUEA, le hizo una llamada al teléfono de mi mamá y contesto SE OMITE en mi casa, y mi mama al ver la reacción de mi hermana le hizo señas y le dijo que dijera que no estaba allí, fue cuando SE OMITE le dijo a mi padrastro que ella no estaba, el teléfono como estaba en alta voz, mi mama escuchó cuando Antonio le dijo a mi hermana SE OMITE te voy a hacer una pregunta, ella le dijo pregunta , y el le dijo “ YA QUE NO VINISTE PARA SAN FELIX, CUANDO YO VAYA PARA ALLA PODEMOS ESTAR JUNTOS” en eso mi mamá le dijo a SE OMITE que cortara la llamada, luego mi mama le dijo a mi hermana, que porque Antonio le dijo eso, y SE OMITE le dijo que no sabia, y ya me sentía muy mal y no aguantaba mas con mi conciencia y como a las tres de la tarde, le dije a mi mama todo lo que Antonio nos hacia(…) el día domingo 09/04/2017, cuando estábamos en mi casa(…) llego mi padrastro como a las cuatro de la tarde y se metió en la casa, me pregunto por mi mama y le dije que no estaba que salio con mis otros hermanos, luego me tomo de la mano y me llevo hasta uno de los cuartos, luego el metió la mano en mi totona y comenzó a besarme los senos, yo le dije que me dejara tranquila, luego él me dijo que me callara la boca y me puso la mano en la boca, mientras que se estaba sacando el pene, en eso el escucho un ruido y dejo de tocarme y se fue, luego cuando llego mi mamá yo le dije lo que Antonio me hizo. Es todo.”
2.- Acta de entrevista inserta a los folios seis (06) de las actas procesales, rendida en fecha 10 /04 /2017 por la adolescente de 14 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó lo siguiente:
Bueno resulta que el día viernes 07-04-2017, llegue a mi casa como a las nueve de la mañana, ya que ese día no tuve clases, y se encontraba en la casa mi mama y mis hermanos, al momento que mi padrastro de nombre ANTONIO JOSE BLANCO CEQUEA, me llamo al celular de mi mama, en eso mi mama me dijo que colocara el celular en alta voz, y yo lo hice, en eso mi padrastro Antonio, me dijo que si quería estar con él, me puse nerviosa y mi mama me dijo que cortara la llamada luego mi mama me pregunto que porque Antonio me decía eso yo le dije que no sabia. En eso mi mama me dijo que lo volviera a llamar, yo llame a Antonio, y el me volvía a preguntar lo mismo, pero yo no le respondí y le corte la llamada, yo salí del rancho y mi mama se quedo hablando con mi hermana (…). Mi hermanita le dijo a mi mama que Antonio nos había abusado sexualmente, y que ella había sido violada (…) mi mama me llamo y yo le dije que desde que yo tenia nueve años de edad, mi padrastro abusaba sexualmente de mi.
3- Acta de entrevista, de fecha 11/04/2017, que riela en el folio quince de las actuaciones, donde consta declaración de la ciudadana SE OMITE, identificada en autos.
“Bueno resulta que el día viernes 07/04/2017, recibió una llamada telefónica de mi ex pareja Antonio José Blanco Cequea, pero como esta estaba ocupada realizando labores del hogar, mi hija (Se omite el nombre), atendió la llamada, cuando la vi le dije que colocara el teléfono en alta voz, ella se puso muy nerviosa y yo, seguidamente le hice señas para que dijera que no estaba en la casa, en eso Antonio José Blanco Cequea le dijo a mi hija. Te voy a hacer una propuesta, mi hija tomo una actitud nerviosa y le dijo que pregunta personal y le dije a mi hija que volviera a marcar (…) Antonio volvió a contestar le dijo a mi hija nuevamente “te voy a hacer una pregunta personal, ya que tu no viniste para San Félix, ¿cuando yo vaya para Maturín podemos estar juntos?, yo me sorprendí y mi hija no supo qué decirle (…)
4.- Acta de investigación penal, de fecha 10/ 04 /2017, inserta al folio ocho (08) de las actas procesales en la cual los funcionarios Kelvin Molina, Darwin Ramírez y MARY VIC PAREJO, , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSE BLANCO CEQUEA.
5 - Informe forense Nº 356-163, de fecha 10/04/2017, suscrito por el Dr. Elías Bachour, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maturín Estado Monagas, correspondiente a la evaluación practicada a niña de once (11) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA) conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se deja constancia de lo siguiente:
INTERROGATORIO: PACIENTE REFIERE HABER SIDO TOCADA EN SUS PARTES INTIMAS E INTENTO METERLO POR DETRÁS POR SU PADRASTRO.
EXAMEN FISICO: SIN LESIONES EXTERNAS QUE EVALUAR PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL.
TIPO DE LESIONES: SIN LESIONES EXTERNAS
TIEMPO DE CURACION: 0 DIAS. TIEMPO DE REPOSO: 0
GINECOLOGIA: GENITALES EXTERNOS Y CONFIGURACION CONSERVADAS HIMEN INTRO SIN LESIONES.
ANO RECTAL: ESFINTER TONICO PLIEGUES RADIALES CONSERVADOS. SIN LESION.
6- Informe forense Nº 356-163, de fecha 10/04/2017, suscrito por el Dr. Elías Bachour, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maturín Estado Monagas, correspondiente a la evaluación practicada a adolescente de catorce (14) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA) conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se deja constancia de lo siguiente:
INTERROGATORIO: PACIENTE REFIERE HABER SIDO ABUSADA DESDE LOS DIEZ AÑOS POR SU PADRASTRO, CON UNA FRECUENCIA MENSUAL APROXIMADAMENTE
EXAMEN FISICO: SIN LESIONES EXTERNAS QUE EVALUAR PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL.
TIPO DE LESIONES: SIN LESIONES QUE CALIFICAR
TIEMPO DE CURACION: 0 DIAS. TIEMPO DE REPOSO: 0
GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACION CONSERVADA. HIMEN CON DESGARRO ANTIGUO CICATRIZADO HORA 3 Y 9
ANO RECTAL: ESFINTER HIPOTONICO. PLIEGUES RADIALES BORRADOS CONSERVADOS LESIONA ANTIGUA CICATRIZADA.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia de los delitos endilgados por el Ministerio Público. Es decir, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña de once años y donde existen además fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ANTONIO JOSE BLANCO CEQUEA, para estimar que ha sido participe de los hechos que se le atribuyen; toda vez que es señalado por la niña de once (11) años de edad de edad (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según se desprende del acta de denuncia común que corre inserta en el folio uno (01) en concordancia con la medicatura forense que riela en el folio trece (13) de las actuaciones (14) donde el Dr. Elías Bachour, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dejó constancia que esta manifestó haber sido haber sido tocada en sus partes intimas e intento meterlo por detrás por su padrastro. Así mismo, del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, cuya imputación fue realizada conforme a las previsiones de la Jurisprudencia Nº 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/10/09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de y ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer parte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de once anos de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se desprende ya que de las actas procésales insertas en el folio uno y trece y el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la adolescente de catorce años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que de las actas se desprende que la víctima señala que el imputado ejecutó actos sexuales con su persona con su consentimiento, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia de los hechos punibles y la vinculación del imputado con los mismos, y al no haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele no supera los 08 años de prisión; en consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 242 numeral tercero del Código Orgánico procesal Penal en contra del ciudadano ANTONIO JOSE BLANCO CEQUEA.
En relación a la solicitud formulada por la ABGA. CARMEN MILLÁN, Fiscal Auxiliar Novena de este Estado, mediante el cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la niña y adolescente, víctimas de 11 y 14 años de edad (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1049 de fecha 30/07/2013 emana de la Sala Constitucional, la estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…) conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
Considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse a los fines y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la niña de once años y adolescente de 14 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día JUEVES 27 DE ABRIL DE 2017, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.
De otro lado, en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el ordinal 5 Y 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y, 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANTONIO JOSE BLANCO CEQUEA, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.711.681, nacido en fecha 23-02-1973, estado civil soltero, natural de San Feliz, Estado Bolívar, de profesión mecánico hijo de Antonio Pereira Vicente y Julián Margarita Cequea residenciado en San Félix, Sector el roble por fuera, calle el congreso casa Nº 101. San Félix, Estado Bolívar, teléfono 04263969120, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y primer parte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña de 11 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 5 y 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida y 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: se acuerda la Audiencia de Prueba anticipada a los efectos de recoger la declaración de las victimas. QUINTO: Se acuerda la evaluación psicológica Forense al imputado de autos, SEXTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contenida en el articulo 242 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta días. Se acuerda la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la niña y adolescente de 11 y 15 años de edad respectivamente víctimas en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día 27 DE ABRILDE 2017, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. SEPTIMO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. ROSA MERCEDES ORDAZ
Secretaria,
ABGA. FATIMA RANGEL