REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 15 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL NP01-S-2017-001021
ASUNTO NP01-S-2017-001021
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSE RAFAEL CAMPOS MARIÑA como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , el decreto la aprehensión como flagrante; se acuerde proseguir la causa por las reglas del procedimiento especial; se decreten las medidas de protección y seguridad que prevé el artículo 90 numerales, 5 y 6 de la ley especial que rige la materia; se decrete medida de privación preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, la prueba anticipada a la ciudadana víctima. Y copias certificadas de las actuaciones su parte la defensa solicitó la libertad inmediata o una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la vindicta pública para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 11/04/2017, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio siete (07 ocho (08) y nueve (09) suscrita por los funcionarios José Gregorio Pérez y Gabriel José Farias del Centro de Coordinación Policial Oeste Instituto Autónomo Policía del Estado Monagas, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano JOSE RAFAEL CAMPOS MARIÑA, luego entrevistarse con una ciudadana que se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD quien manifestó que el referido ciudadano, abuso sexualmente de ella, y narro los hechos que dieron lugar al presente asunto
Riela de lo folios ocho (08) y trece (13) de las actas procesales y actas de entrevista donde la victima entre otras cosas narró lo siguiente
(…) bueno, todo sucedió el día martes 11/04/2017, como a la una de la tarde (…) él me hizo el favor de llevarme y una vez de regreso para la casa de mi prima él se desvió por una zona que es conocida como la concha acústica, yo le dije que para donde iba y dijo voy a buscar unas cosas, después me informo que me acercara yo le dije que n, que yo me quería ir, y el me agarro a la fuerza y me metió en ese sitio donde estaba una construcción y me pego a la pared y allí empezó a manosearme y agarrarme quitándome el pantalón y la bluma y en ese momento me agarro muy fuerte y como yo tengo un problema de una discapacidad motriz que pierdo la fuerza , yo estaba muy nerviosa y asustada no me pude soltar ni defender, luego empezó a darme con su parte intima por delante como yo era muy cerrada duro un rato y luego se quito y se vistió, yo me subí el pantalón después me monte en la moto con el y me llevo hasta la casa de mi prima y se fue…(…)
Al folio trece (13) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardie, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, mediante el cual dictamino que al momento del examen físico realizado a la ciudadana victima, SE OMITE SU IDENTIDAD . 1- sin lesiones externas que evaluar al momento de de la evaluación médico legal. 2- Durante el interrogatorio refirió haber sido violada por persona conocida. Refirió antecedente psicomotor. 3- Evaluación Ginecológica: Antecedentes. II Gestas, II Cesáreas. Himen con desgarros antiguos. Hora. 3, 6 y 9. Lesiones recientes, inflamación reciente.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma. Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en las actas de entrevistas cursantes a los folios ocho (08 ) y trece (13) de las actuaciones en relación a que el ciudadano JOSE RAFAEL MARIÑA CAMPOS, intento abuso de ella sexualmente cuando “ me hizo el favor de llevarme y una vez de regreso para la casa de mi prima, pero él se desvió por una zona que es conocida como la concha acústica, yo le dije que para donde iba y dijo voy a buscar unas cosas, después me informo que me acercara yo le dije que n, que yo me quería ir, y el me agarro a la fuerza y me metió en ese sitio donde estaba una construcción y me pego a la pared y allí empezó a manosearme y agarrarme quitándome el pantalón y la bluma y en ese momento me agarro muy fuerte y como yo tengo un problema de una discapacidad motriz que pierdo la fuerza , yo estaba muy nerviosa y asustada no me pude soltar ni defender, luego empezó a darme con su parte intima por delante como yo era muy cerrada duro un rato y luego se quito y se vistió” . Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, con Asimismo, se acuerda como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en. 5- Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por último se acuerda la práctica de la prueba anticipada. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, no existiendo hasta este momento elemento alguno que desvirtué lo manifestado por la víctima y que sustente las circunstancias narradas por el imputado y alegadas por la defensa privada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: SEGUNDO : Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE RAFAEL CAMPOS MARÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.257.871, soltero, de profesión u oficio obrero de 32 años, nacido el 28 /01/1985. Residenciado en: Santa Bárbara de Maturín, Estado Monagas, calle 03, sin numero, cerca de la Bomba de Agua, al final de la Calle Páez, Teléfono: 0292-4143797, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria con recorridos policiales interdiarios de la Policía del Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas Asimismo, se acuerda la medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana víctima, contemplada en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda la práctica de la prueba anticipada y finalmente QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de Libertad que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Control de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. ROSA ORDAZ
La Secretaria
ABG. FATIMA RANGEL