REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-001021
ASUNTO : NP01-S-2017-001021
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada el día de hoy viernes, 14 de abril 2017, para oír al imputado VICTOR ALEJANDRO GOMEZ CARANAMA, titular de la cedula de identidad V- 21.052.10, estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, de 28 años, nacido el 31-01-1989, natural de Caripe del Guacharo Estado Monagas, hijo de la ciudadana Alexila Josefina Caranama (V) y del padre Víctor Hugo Gómez (V) residenciado en: Sabana de Piedra, calle sucre, casa S/N – Caripe - Estado Monagas, Teléfono: 0424-8867241, por el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas adolescentes, en perjuicio de niña de once meses de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que la Fiscalia Novena del Ministerio Publico solicitó se ratifique la orden de aprehensión decretada en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 259, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una niña de once (11) meses de edad identidad omitida por razones de ley, se acuerde de conformidad con lo previsto en el Artículo 97 acuerda proseguir la causa por las reglas del procedimiento especial, se decreten las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el Artículo 90 numeral 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, como son; 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 8° del C.O.P.P, consistente en una Caución Económica, concatenado con la medida cautelar, de conformidad con el articulo 95 numeral 7mo de la ley especial que rige la materia el cual deberá comparecer por ante el equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a los fines de ser incorporado a las orientaciones de la NO VIOLENCIA, contra la Mujer y por su parte el Defensor Público Primero Indígena solicita una libertad plena de su representado o en su defecto una caución juratoria prevista en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS.
La presente tuvo su inicio en fecha 10/04/2017, según se evidencia del acta policial, que corre inserta en el folio once (11) suscrita por el funcionario agregado Carlos Antonio Lisboa, Adscrito a la Estación Policial de Caripito, la cual se da aquí por reproducida, y que entre otras cosas expone que encontrándose de guardia se presento ante la estación la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó que había encontrado a su hija de un año de edad golpeada en la cara, por lo que se traslado en la búsqueda de la ciudadana a quien la denunciante había señalado como la responsable de los golpes que presento la niña en la cara (…).
Riela en el folio catorce (14), de fecha 10/04/2017, Acta de entrevista realizada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo, ayer en la madrugada Salí a buscar una comida y cuando regrese hoy, encontré a mi hija con la cara lastimada, desnuda afuera y sola. Cuando entre a la casa preguntando que le había pasado a la niña, nadie me quiso decir nada, y cuando yo salí a vestir a la niña fue cuando llego la señora y me pregunto que había pasado y como estaba todo y fue cuando yo le pregunte , señora josefina que fue lo que le paso a mi hija y ella no me quiso decir nada (…), y me dijo que ella se cayo cuando estaba con su hijo y no la había llevado al médico porque el no tenia tiempo, porque el había llegado cansado del trabajo, entonces yo le dije a ella que iba a tener que poner la denuncia..(…).
Riela en el folio trece Acta de Entrevista realizada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, la cual se aquí por reproducida íntegramente, en la cual manifestó, entre otras cosas lo siguiente: “ Yo me fui a trabajar el día Jueves y cuando regreso a la casa, me encuentro con mi hijo que tiene a la niña sentada en una silla y cuando la vi que tenia unos raspones en la cara yo le pregunte a él, que le paso a la niña y mi hijo me dijo que se había caído en el frente de la casa y le pregunte porque no la había llevado al medico, dijo porque estaba ocupado yo le dije que tenia que haberla llevado, rápido al medico (…) y luego empecé a llamar a la mama por teléfono, para que viniera a ver a la niña porque se había caído…(…).
Riela en el folio dieciséis (16), Acta de entrevista de fecha 11 de abril del 2017, realizada al ciudadano VICTOR HUGO GOMEZ, quien entre estas cosas expuso “El día que la niña se cayo, no me encontraba en la casa porque estaba trabajando (…)
Riela en el folio dieciocho (18), Acta de entrevista de fecha 11 de abril del 2017, realizada al ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre estas cosas expuso “Yo, estaba en Maturín y cuando llegue casa de mi abuela vi a la niña con la cara raspada y moreteada (…).
Riela en el folio diecinueve (19), Acta de entrevista de fecha 11 de abril del 2017, realizada al ciudadano VICTOR ALEJANDRO GOMEZ CARANAMA, quien impuesto del motivo de su comparecencia por ante este despacho, manifestó no tener ningún tipo de impedimento en rendir declaración en la presente entrevista y entre otras cosas manifestó: Yo había salido a comprar una masa para hacerle desayuno a la niña, llegue a cocinar y ella estaba con mis sobrinos jugando en la sala, pero como la puerta estaba abierta se salieron para el frente a jugar donde están unos bloques y mi sobrino fue a decirme que corriera que se había caído Vilocha y cuando fui a agarrarla tenia la nariz raspada y el cachete, porque se había golpeado con los bloques, yo la empecé a limpiar (…).
Riela en el folio veintidós (22) Evaluación Médico Forense Nº Oficio 356-1683-0148-17, de fecha 11-04-17, suscrito por el experto Medico Forense Dr. Carlos Leopardo Weki, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Maturín Monagas, que fuera realizado a la niña de veintiún meses de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que figura como víctima de los hechos en la presente causa, y de donde se desprende Interrogatorio: Progenitora de la paciente refiere que salio a buscar comida y dejo la niña al cuidado de Alexida, y cuando regreso encontró que la bebe estaba con la cara hinchada y morada. Así mismo dejo constancia de las condiciones físicas de la niña. Examen Corporal: Presenta tumefacción, Equimosis en Región Frontal, periorbitaria y nasal de la cara, con salida de liquido sero sanguinolento por fosas nasales. Área Equimotica en región proximal de ambos muslos determinado el tipo de lesiones como leves, con una curación de ocho días y un tiempo de reposo de cuatro días. Del examen ano rectal, sin diagnostico, y del examen ginecológico, Edema y Equimosis de labios menores con desgarro de la ORQUILLA Introito Vaginal, finalmente en su conclusión puntualizó, TRAUMATISMO CONTUSO. TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE APROXIMADAMENTE DOS DIAS DE OCURRIDO.:
EL DERECHO
.-Del tipo penal: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión del delito los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 259, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de una niña de once (11) meses de edad identidad omitida por razones de edad. A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción son suficientes para presumir que estamos en presencia de la comisión del delito de abuso sexual en contra de la niña once meses, victima en el presente asunto penal, tal y como se desprende de la experticia medico forense suscrita por el Dr., Medico Forense Dr. Carlos Leopardo Weki, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Maturín Monagas. No obstante, hasta este momento procesal no comprometen la responsabilidad de ninguna persona en particular, como se evidencia de las actas procesales por la pluralidad de personas que viven el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, al mismo tiempo hacen presumir la responsabilidad del imputado en autos, como la de cualquiera de las personas que allí habitan. No consta en las Actas procesales, instrumento alguno donde la victima señale a VICTOR ALEJANDRO GOMEZ CARANAMA, como su agresor.
Conviene citar la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada, Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científico (…) porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la niña de once meses de edad y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, niña de once meses de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de once meses de edad, contempladas en el articulo 90 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes en: 5- prohibir al presunto agresor acercarse a la victima, 6-No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
EN RELACION A LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Este órgano jurisdiccional observa que una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado puede ser autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como lo de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 259, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se evidencia que no existe peligro de fuga en virtud de que se trata de una persona muy pobre económicamente. Ni tampoco se estima la existencia de la obstaculización, de conformidad con el artículo 238 Ejusdem, en virtud que el presunto autor no esta vinculado a la familia de la victima y es muy poco probable que pueda inferir en la obstrucción de búsqueda de información, testimonios de testigos, entre otros.
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y la defensa, visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que pueden generar la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar una medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal, y la caución juratoria prevista en el articulo 45 del Código Orgánico procesal penal, en razón de la imposibilidad que tiene el imputado de ofrecer fiadores por su manifiesta pobreza extrema como ha quedado demostrado en sala, al tratarse de una de las etnias originarias de Venezuela, corresponde al Ministerio Publico, como parte de Buena Fe, continuar la investigación por el procedimiento especial, de la Ley especial en la Materia de violencia en Contra de la Mujer, a los fines de someter al proceso al indiciado a los fines de garantizar las resultas del proceso
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 y 97, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. ASI SE DECIDE.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES, que impiden a la mujer, a las niñas y adolescentes y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia,
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda a favor de la Victima, niña de once meses de edad, de 13 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) meses de edad la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Especial in comento5. prohibir al presunto agresor el acercamiento a la victima 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: se decreta al ciudadano ,VICTOR ALEJANDRO GOMEZ CARANAMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.052.101, estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, de 28 años, nacido el 31-01-1989, natural de Caripe del Guacharo Estado Monagas, hijo de la ciudadana Alexila Josefina Caranama (V) y del padre Víctor Hugo Gómez (V) residenciado en: Sabana de Piedra, calle sucre, casa S/N – Caripe - Estado Monagas, Teléfono: 0424-8867241, pertenece a mi padre de Nombre Víctor Hugo Gómez, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del C.O.P.P, consistente en presentaciones periódicas cada 20 días ante el departamento de alguacilazgo de esta sede Judicial, concatenado con la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el articulo 95 numeral 7mo de la ley especial que rige la materia CUARTO: Se desestima la petición de la Defensa Publica Tercera Indígena, referente a la Solicitud de la Libertad plena. QUINTO: Se desestima la solicitud de la Vindicta Pública en relación a la cautelar establecida en el articulo 242 numeral octavo del Código Orgánico Procesal SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Publica Primera Indígena en cuanto la Caución Juratoria, establecida en el articulo 245 de la norma adjetiva penal a favor del Ciudadano VICTOR ALEJANDRO GOMEZ CARANAMA, a cuyos efectos se levantara el Acta de imposición correspondiente. ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas (GUARDIA)
ABGA. ROSA MERCEDES ORDAZ G.
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABGA. FATIMA RANGEL