REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 18 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-001042
ASUNTO : NP01-S-2017-001042
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ANGEL BAUTISTA BRITO SALAMANCA como imputado por la presunta comisión de del delitos AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la referida Ley Orgánica, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de la medida cautelar prevista en el 242 ordinal 9 de la referida norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 15/ 04/ 2017, según se evidencia del Acta de Investigación Penal cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual el Oficial David Cabello, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Maturín, dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ANGEL BAUTISTA BRITO SALAMANCA luego de haber recibido información, de parte de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de que sostuvo una discusión y este opto por romper las puerta de la casa y amenazo con quemar la casa.
Riela al folio cuatro (4) Acta de Entrevista donde la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , relata como sucedieron los hechos que denuncia y que se da aquí por reproducidas, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ resulta que el día de hoy, 15/04/2017, como a las cinco y treinta de la tarde 05:30, yo estaba en mi casa cuando llego mi pareja de nombre ANGEL BAUTISTA BRITO SALAMANCA, llego borracho, yo estaba encerrada y entonces el llego gritándome que abriera la puerta y yo le dije que se fuera que en mi casa no lo quería mas, entonces el se puso agresivo y empezó a romper las ventanas que son de madera y le cayo el televisor encima, y se cayo en el suelo y se rompió también me rompió la puerta delantera de mi casa y la de atrás de mi casa, luego yo salí corriendo con mi hijo que estaba asustado y me fui para la casa de mi mama (…) y fue cuando llegaron los policías y quiero que me pague lo que me rompió.
Riela en el folio treinta (30) entrevista realizada al hijo de la victima y del cual se omite su nombre por razones de Ley, en el afirma que su progenitor amenazo con quemar la casa. Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Riela en el folio once (11) Acta de Inspección Técnica, suscrita por los detectives Luís Yaguaramay y Frank Rausseo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalisticas de la Subdelegación de Maturín, Estado Monagas, donde dejan constancia de las características del lugar donde señalo la victima que ocurrieron los hechos, determinando que se trata de un lugar cerrado, ubicado en el sector Brisas del Costo, calle numero 2, casa sin número, Costo Abajo, Maturín Estado Monagas.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la referida Ley Orgánica, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por la SE OMITE SU IDENTIDAD , y recogido en el acta de denuncia cursante al folio cuatro (04 ) de las actuaciones, en relación a que el día 15/ 04/2014, aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde de ese día el imputado de autos de nombre, su pareja ANGEL BAUTISTA BRITO SALAMANCA, le rompió las puertas y ventanas de su casa amenazo con quemarle la casa, la entrevista de su hijo de siete años, del cual se omite su nombre en razón de Ley, corroborándose lo manifestado por la víctima de autos; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. CICPC, del sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9ª del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ciudadano ANGEL BAUTISTA BRITO SALAMANCA, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, declarándose. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ÁNGEL BAUTISTA BRITO SALAMANCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.572.999, estado civil: CONCUBINO, de profesión u oficio: Obrero de una Casabera, de 44 años, nacido el 18/10/1974, natural del Caripe Estado Monagas, hijo de la ciudadana Margarita Salamanca (V) y de Argelio Bautista Brito, residenciado en: COSTO ABAJO, SECTOR BRISAS DEL COSTO, CALLE MI SUEÑO, CASA Nº 15, A 500MTRS DEL CLUB DE LA SEÑORA DORIS, Maturín estado Monagas, Teléfono conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, de la referida Ley Orgánica, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que deben acudir las veces que sea requerido por éste Tribunal. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. ROSA MERCEDES ORDAZ G.


Secretaria.

ABG. FATIMA RANGEL