REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 20 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-001050
ASUNTO : NP01-S-2017-001050

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOHAN JOSE MOTA LEJARADO, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem de la Ley Orgánica, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6, de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de la medida cautelar prevista en el ordinal 3° de la referida norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 17/04/2017, según se evidencia del Acta de Investigación Penal cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual el Oficial David Cabello, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Maturín, dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOHAN JOSE MOTA LEJARADO luego de haber recibido información, de parte de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de que éste presuntamente la había golpeado en la cara y en las piernas con un palo, y la había amenazado con matarla si lo denunciaba.
Riela al folio ocho (08 ) de actas procesales, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ es el hecho que en el día de hoy, 16/04/2017, (…) yo me encontraba en mi casa en compañía de mi pareja, que se llama Johan José mota, también estaba mi hija pequeña, tengo nueve días recién operada, entonces le pedí que por favor cocinara algo (…)me empujo contra el televisor (…) y me rompió un palo de escoba en la cabeza (…)
Al folio doce (012) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Elías Bachour, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , calificándolas como leves.
Asimismo, cursa al folio catorce (14) Inspección Técnica Nº 236, practicada por los funcionarios Leonardo Márquez y José Bello adscritos a la Sub Delegación de temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en: la calle principal el proyecto, Rancho sin numero, Sector Victorio Fabri, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO CERRADO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por la SE OMITE SU IDENTIDAD , y recogido en el acta de denuncia cursante al folio cinco (05) y folio ocho (08) de las actuaciones, en relación a que el día aproximadamente a las siete horas de la noche su concubino de nombre JOHAN JOSE MOTA LEJARADO, le propino golpes y le partió un palo de escoba en la cabeza presentando unas lesiones que fueron determinadas por el médico legalista en el informe cursante al folio doce (12 ) de las actuaciones en el cual el Dr. Elías Bachour, quien dejó constancia que esta presentó Contusión edematizada en la región parietal derecha, corroborándose lo manifestado por la víctima de autos; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio dos (02); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial CADA (60) DÍAS, concatenado con la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 95 numeral 7mo de la ley especial que rige la materia el cual deberá comparecer por ante el equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a los fines de ser incorporado a las Orientaciones de la NO VIOLENCIA, contra la Mujer, asimismo le sea practicado a la víctima y al imputado EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL para lo cual líbrese los respectivos oficios. Asimismo se ordena oficiar a la Lcda. Yesenia Sánchez a los fines de que se traslade hasta la residencia señalada a los fines de realizar una evaluación socioeconómica. Solicitando las resultas a la mayor brevedad posible. Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el procedimiento especial, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en el numerales, 3°, 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, 3- la salida inmediata del inmueble el presunto agresor independientemente de la titularidad del mismo, 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Se acuerda expedir la Copia solicitadas por las partes Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y reciban la atención y orientación necesaria. 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano JOHAN JOSE MOTA LEJARADO, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido, declarándose sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública, en relación a que se desestime la agravante establecida en el artículo 65 numeral 3, por los razonamientos antes expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOHAN JOSE MOTA LEJARADO, , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.629.172 estado civil: soltero, de profesión u oficio: Operador de Equipos de Control e Sólidos, de 34 años, nacido el 18/09/1982, natural de Puerto Ordáz Estado Bolívar, hijo de la ciudadana Inés Margarita Lejarazo (V) y del padre Juan José Mota (V) residenciado en: INVASIÓN VICTORIA FABRIZ, SECTOR UBV, CALLE EN PROYECTO, RANCHO DE TABLAS. AL FRENTE DE LA CANCHA DE SOFTBALL, TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MONAGAS, Teléfono: (0416-7906692).), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial CADA (60) DÍAS, concatenado con la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 95 numeral 7mo de la ley especial que rige la materia el cual deberá comparecer por ante el equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a los fines de ser incorporado a las Orientaciones de la NO VIOLENCIA, contra la Mujer, asimismo le sea practicado a la víctima y al imputado EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL para lo cual líbrese los respectivos oficios. Asimismo se ordena oficiar a la Lcda. Yesenia Sánchez a los fines de que se traslade hasta la residencia señalada a los fines de realizar una evaluación socioeconómica. Solicitando las resultas a la mayor brevedad posible. TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en el numerales, 3°, 5° y 6° de la Ley Especial que rige la materia, 3- la salida inmediata del inmueble el presunto agresor independientemente de la titularidad del mismo, 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir la Copia solicitadas por las partes Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. ROSA MERCEDES ORDAZ G.


Secretaria.

ABG. RAIZA CAROLINA MEJIA PANICCIA