REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 21 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001040
ASUNTO : NP01-S-2016-001040
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en el Estado Monagas abogado Carlos Zorrilla, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano, RENSO JOSE GURMETE ESPINOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.509.765, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1982, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Maestro de Obras, Hijo de Maria Teresa Espinosa de Gurmeite (F) Y hijo de Federico Gurmeite (V) residenciado en: el sector palma Real, calle las mercedes, casa S/N, Maturín - Estado Monagas, TELÉFONO: (0424-9441908), (0424)9441908,
por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42, encabezamiento y Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD ,. La Representación Fiscal, manifestó lo siguiente: Esta representación fiscal de conformidad con el articulo 308 del COPP procede a formular formal acusación estando en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 107 de la Ley que rige la materia, en contra del ciudadano en contra del ciudadano RENSO JOSE GURMETE ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Público del Ciudadano RENSO JOSE GURMETE ESPINOZA, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, y los Medios de Pruebas, de naturaleza Testimonial, Documental para la Exhibición y lectura tal como lo dispone la Norma Adjetiva Penal, por haber sido incorporadas al proceso de forma lícita, por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación del Ciudadano imputado en los hechos atribuidos, solicite en tal sentido; Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, solicito se Mantengan y Confirmen las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente a favor de la Ciudadana Víctima, asimismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Judicial Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribuna,. Es todo”.
LA VICTIMA
Presente la víctima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA
El Abogado privado MIGUEL DELGADO, quien expuso, “Esta defensa escuchado la declaración de mi patrocinado solicito la suspensión condicional del proceso, asimismo solicito la ampliación de las presentaciones y solicito copias certificadas de la presente audiencia y la respectiva decisión,
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “: Admito los hechos, y estoy arrepentido y se me impongan la suspensión, es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, considera esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:
1-.Testimonio del Dr. Julio Hidalgo, de la Dirección de Ciencias Forenses Maturín Monagas quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
2-.Testimonio de la Ciudadana Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , quien informará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue agredida.
3-.Testimonio de Keila Patete, titular de la cédula de identidad numero V- 21.349.520, quien dará a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados
Reconocimiento medico Legal, de fecha 21/05/ 2016, realizado por el Dr. Julio Hidalgo de la Dirección de Ciencias Forenses Maturín Monagas a la Víctima la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
4 -.Testimonio de los funcionarios oficial agregado Nelson Eduardo Márquez Viñoles, titular de la cedula de identidad numero V-14.047.623, y oficial Williams Alexander Duarte Álvarez, titular de la cédula de identidad 18.528.473, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas. Quienes practicaron la aprehensión del ciudadano Renso José Grumete Espinoza.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Especializado de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado RENSO JOSE GURMETE ESPINOZA, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.509.765, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1982, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Maestro de Obras, Hijo de Maria Teresa Espinosa de Gurmeite (F) Y hijo de Federico Gurmeite (V) residenciado en: el sector palma Real, calle las mercedes, casa S/N, Maturín - Estado Monagas, TELÉFONO: (0424-9441908), (0424)9441908, razones por las cuales este Tribunal considera procedente admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD . Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto MANIFESTÓ LIBRE Y SIN COACCION SU VOLUNTAD DE ADMITIR LOS HECHOS, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado RENSO JOSE GURMETE ESPINOZA de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.509.765, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 05-04-1982, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Maestro de Obras, Hijo de Maria Teresa Espinosa de Gurmeite (F) Y hijo de Federico Gurmeite (V) residenciado en: el sector palma Real, calle las mercedes, casa S/N, Maturín - Estado Monagas, TELÉFONO: (0424-9441908), de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, se le sede la palabra al ciudadano imputado quien manifiesta “Admito los hechos, y estoy arrepentido y se me impongan la suspensión condicional del proceso”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone; “ Estoy de acuerdo que se le de la oportunidad, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó; “Esta Representación Fiscal oído lo manifestado por el acusado en sala de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, lo manifestado por la victima de que ha cumplido con las condiciones impuestas, esta representación fiscal no hace ninguna objeción a los fines de que se acuerde la suspensión condicional del proceso prevista en el articulo 43 del COPP y solicito a este Tribunal que proceda conforme al articulo 45 ejusdem a imponer al acusado las condiciones que a bien tenga, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano RENSO JOSE GURMETE ESPINOZA, Venezolano, de 24 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.509.765, a partir de la presente fecha, por el lapso de un año imponiéndole las siguientes condiciones: - 1- Se remite al ciudadano RENSO JOSE GURMETE ESPINOZA, ante el Equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer, a los fines de que asista a programas de orientación en el lapso de un (1) año. 2-. La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 90 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. 3-.) Se suspende las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por ante el Servicio de Alguacilazgo. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al imputado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Hágase lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control Audiencia y Medidas
ABGA. ROSA MERCEDES ORDAZ. G.
Secretaria Judicial,
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA PANICCIA