REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 21 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-001057
ASUNTO : NP01-S-2017-001057
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JESUS DANIEL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de de Maturín Estado Monagas, Titular de la cedula de identidad. V- Nº 26.823.426, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23-4-1998, estado civil Soltero, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, Hijo de EDRA RODIGUEZ (V) Y hijo DESCONOCIDO, (V) residenciado en: CALLE LA PLANTA FRENTE A LA PLANTA DE LA VENTA DE GAS DOMESTICO, SECTO EL CHISPERO, CASA SIN NUMERO, A DOS CASA DEL TEATRO, PARROQUIA SAN ANTONIO MUNCIPIO ACOSTA, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: (04148791354), como imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas cautelares previstas en el artículo 92 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó la libertad plena de su representado, o la medida cautelar prevista en el articulo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha el día lunes 19 /04/2017, según se evidencia del acta policial inserta al folio cuatro (04), suscrita por los funcionarios NÉSTOR DANIEL LINARES GAMBOA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Acosta del Estado Monagas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano JESUS DANIEL RODRIGUEZ, a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico. Narraron que siendo aproximadamente las nueve y veinte horas de la mañana, del lunes 19/04/2017, encontrándose de servicio en la Estación policial, de San Antonio, cunado se presento la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien informó que el referido ciudadano la agredió física y verbalmente, tal y como se puede verificar en Acta policial que corre inserta en el folio cuatro de las actuaciones que conforman el presente asunto penal.
Riela acta de entrevista cursante al folio cinco (05) Acta de Denuncia y su vuelto, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) yo me encontraba en mi casa, (…) donde llego un sobrino de mi esposo, de nombre JESUS DANIEL RODRIGUEZ, este agarro, queriendo golpear a mi hijo, quien es menor de edad, de apenas trece años y bueno cuando hizo a darle yo me metí, y me golpeo fue a mi en la cara, en la parte del ojo izquierdo, luego me agarro por el cabello y me lanzo que caí encima del mueble en la sala de la casa(…) pero hoy miércoles cuando me levante y fui al baño a cepillarme bote una pelota de sangre por la boca (…).
Riela en el folio nueve (09), informe de Evaluación Medica forense, suscrita por Dra. MARTA ELENA VILLAMEDIANA, Anatomopatologa y Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. CICPC, de Caripe, Municipio Caripe. Estado Monagas
Al folio once (11) riela Inspección técnica Nº 1551, practicada en fecha 19/04/2017 por los funcionarios Maria Delzine y Luís Frontado adscritos a la Sub Delegación de Caripe, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. CICPC, Estado Monagas,, donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos, determinado el lugar como un sitio de suceso CERRADO (…), ubicado en calle la Planta, Casa sin número, Parroquia San Antonio, Municipio Acosta Estado Monagas.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma. En consecuencia, considera quien aquí decide que los elementos cursantes a los autos son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta, recogido en las actas que conforman el presente asunto penal
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 21, 26, 78, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECRETA, Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: EL IMPUTADO: JESUS DANIEL RODRIGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD atribuible a la conducta asumida por el ciudadano: JESUS DANIEL RODRIGUEZ, no se califica el delito de Amenaza por cuanto de la actuaciones no se observa que la victima halla manifestado ser amenazada por el hoy investigado. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6, del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por sí mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a los llamados por el Tribunal, asimismo acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados a los fines de recibir (04) charlas en materia de la NO VIOLENCIA contra la Mujer con la finalidad de alcanzar el propósito de la ley, para lo cual líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Todo lo anterior a solicitud fiscal y la defensa Publica Cuarta y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen elementos para presumir que el imputado, ha sido autor o participe de los hechos atribuidos, corresponde al Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso continuar con la investigación a fin de recabar todos los elementos necesarios para presentar el correspondiente acto conclusivo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano: EL IMPUTADO: JESUS DANIEL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de de Maturín Estado Monagas, Titular de la cedula de identidad. V- Nº 26.823.426, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23-4-1998, estado civil Soltero, de profesión u oficio: ESTUDIANTE, Hijo de EDRA RODIGUEZ (V) Y hijo DESCONOCIDO, (V) residenciado en: CALLE LA PLANTA FRENTE A LA PLANTA DE LA VENTA DE GAS DOMESTICO, SECTO EL CHISPERO, CASA SIN NUMERO, A DOS CASA DEL TEATRO, PARROQUIA SAN ANTONIO MUNCIPIO ACOSTA, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: (04148791354 por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD atribuible a la conducta asumida por el ciudadano: JESUS DANIEL RODRIGUEZ, no se califica el delito de Amenaza por cuanto de la actuaciones no se observa que la victima halla manifestado ser amenazada por el hoy investigado. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5, 6, del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por sí mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a los llamados por el Tribunal, asimismo acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados a los fines de recibir (04) charlas en materia de la NO VIOLENCIA contra la Mujer con la finalidad de alcanzar el propósito de la ley, para lo cual líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes El imputado fue informado que el incumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. ROSA MERCEDES ORDAZ G.
Secretaria Judicial
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA PANICCIA