REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 24 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-S-2015-001932
ASUNTO : NP01-S-2015-001932
Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, fundamentar pronunciamiento emitido en el presente asunto sobre mantener la medida dictada en contra del ciudadano CESAR JOSE TORRES RODRIGUEZ , u otorgar una menos gravosa, por ser el presunto autor de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 1°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de doce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según investigación practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Monagas, la cual fue librada orden de aprehensión mediante decisión de fecha 22-06-2015.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 1°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de doce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1. DENUNCIA COMÚN interpuesta en fecha 19/03/2009, por la adolescente víctima, cursante al folio uno (01), quien expuso lo siguiente:
Resulta ser que yo tenia un novio de nombre CESAR JOSÉ TORRES, a finales del mes de febrero del presente año sostuvimos relaciones sexuales y quede embarazada, mi mamá SE OMITE, se dio cuenta que me había faltado el periodo y me mandó hacer una prueba de embarazo, la cual salio positiva, entonces fue hablar con cesar en relación a lo que me estaba pasando y este le dijo que se iba a encargar de mi embarazo pero no de mi, es todo. (Sic)
2. INFORME MEDICO LEGAL N° 1053, de fecha 19/03//2009, que riela al folio siete (07), suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la adolescente de doce (12) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual dejó constancia de lo siguiente:
(…) OBSERVACIONES:
1.- DESFLORACIÓN ANTIGUA.
2.- NO HAY TRAUMATISMO ANO RECTAL (…)
CONCLUSIONES: EMBARAZO DE 6 SEMANAS MÁS 4 DÍAS (…). (Sic)
3. ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 25/03/2009, por la ciudadana SE OMITE, cursante al folio ocho (08), quien expuso lo siguiente:
Resulta ser que a principios de este mes me percate que a mi hija Gabriela del valle Fajardo, no le había llegado el periodo, entonces la lleve al médico y le mandaron hacer una prueba de embarazo la cual salio positiva, entonces cuando regresamos a la casa le pregunte de quien estaba embarazada y ella me dijo que era de un muchacho de nombre CESAR TORRES, quien también vive en Aragua de Maturín, entonces me fui para la casa de César para hablar con el respecto al embarazo de mi hija y fue cuando me dijo que reconocía que había tenido relaciones sexuales con ella, que solo había sido una sola vez, que se haría cargo de su embarazo, pero que se la iba a llevar a vivir con él, ya que no tenia donde llevarla. Es todo. (Sic)
4. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1765 de fecha 13/04/2009, inserta al folio diez (10), suscrita por la funcionaria Mirvia Pereira, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: Sector Hueco Oscuro, Aragua de Maturín Estado Monagas, dejando constancia que se trata de un sitio del suceso de los denominados ABIERTO.
5. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 15/04/2009, inserta al folio once (11), suscrita por la funcionaria Yolimar Itanare, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual plenan la identificación del ciudadano CÉSAR JOSÉ TORRES.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia del delito en mención, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra de imputado de autos para estimar que ha sido autor del hecho que se le atribuye; toda vez que señala la ADOLESCENTE DE 12 AÑOS de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el acta de denuncia inserta de las actuaciones, el ciudadano de nombre CESAR JOSE TORRES, quien tuvo relaciones sexuales con la adolescente; se observa del Informe Medico, suscrito por el Dr. Ernesto GArdie, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencia Forense de Maturín Estado Monagas. Señalando la adolescente de manera directa al ciudadano antes mencionado, imputado de autos, como la persona con la que sostuvo relaciones sexuales.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 1°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de doce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de las actas se desprende que la víctima señala que el imputado ejecutó actos carnales con su persona, no existiendo además, hasta este momento procesal, elementos alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como lo señaló la víctima en sus entrevistas, o que sustente lo alegado por la defensa, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación del imputado con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad más aún en razón de su edad; se configuran los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Defensa, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA en contra del ciudadano CESAR JOSE TORRES RODRIGUEZ , quien deberá permanecer recluido en su residencia, a la orden de este Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
En relación a la solicitud formulada por la ABGA. YOMAIRA GONZÁLEZ, Fiscal Novena de este Estado, mediante el cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la Adolescente víctima de 17 años de edad (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1049 de fecha 30/07/2013 emana de la Sala Constitucional, la estableció con carácter vinculante lo siguiente:
(…) conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.
Considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse a los fines y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la adolescente de 12 años de edad, víctima en este asunto (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijándose su celebración para el día miércoles 28-03-2017, a las 10;:00 horas de la mañana. Y así se decide.
De otro lado, en cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, solicitada por la representante del Ministerio Público, siendo esta consagrada en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el ordinal 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DETENCION DOMICILIARIA, en contra del ciudadano CESAR JOSE TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.971.130, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 27 años de edad, de profesión u oficio: obrero, fecha de Nacimiento 25-08-1989, de estado civil soltero, residenciado en la dirección Aragua de Maturin, calle principal, casa S/N, con punto de referencia la plaza del estudiante - Monagas, hijo de la ciudadana Norelis Rodríguez (v) y de padre Miguel Torres (V),TELÉFONO: 0292-7440692, (Propio). , por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 1°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de doce (12) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el articulo 242 numeral 1° del C.O.P.P. Para cual líbrese la respectiva boleta de traslado a su domicilio. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la Medida de protección y seguridad contemplada en el artículo 90 numeral 5° y 6° de la ley especial que rige la materia, CUARTO: Se acuerda la Audiencia de Prueba Anticipada para recoger la declaración de la victima ADOLESCENTE DE 12 AÑOS identidad omitida por razones de ley, para el día MARTES 28 DE MARZO DE 2017 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, y líbrese boleta de citación a la victima a los fines de que este presente en la Audiencia Especial, quedando los presente debidamente notificados y convocados. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por ambas partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. ROSA ORDAZ
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA PANICCIA