REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 29 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-001142
ASUNTO : NP01-S-2017-001142
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de solicitó para el ciudadano HENRY ANTONIO CASTILLO LOPEZ, venezolano, soltero, cédula de identidad Nº V-7.844.748, mecánico, natural de Cabimas, estado Zulia, de 53 años, nacido el 29-06-1963, hijo de la ciudadana María Tomasa López (V) y del ciudadano Teofilo Antonio Castillo Chirino (F), residenciado en Calle Dos, Sector Cuatro de Mayo, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, cerca del Stadium Miguel Tatá Solís, Teléfono: 02877924265 de mi hermano José Marchan, 04267694753, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 42 con las agravantes previstas en los NUMERAL 3° del Artículo 68, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO PRIMER Y TERCER APARTE del Artículo 41 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio en perjuicio de la ciudadana de la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas cautelares previstas en el artículo 95 ordinales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad conforme al numeral 9° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una experticia Bio-Psico-Social Legal a la víctima, y copias simples de las actuaciones y de la decisión. Observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha el día lunes 26 /04 /2017, según se evidencia de las Actas procesales que conforman el presente asunto penal por cuanto de ellas se desprenden los elementos de convicción que dieron lugar a la admisión de la precalificación hecha por la vindicta publica la decisión dictada por este Tribunal
-.Riela inserta al folio uno (01), suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de la Sub delegación de Temblador, Municipio Temblador, del Estado Monagas, quienes recibieron de la ciudadana victima denuncia en la que señalo al ciudadano HENRY ANTONIO CASTILLO LOPEZ, y entre otras cosas manifestó:
“comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre HENRY ANTONIO CASTILLO LOPEZ, (…) ya que en el día de hoy me agredió físicamente dándome un golpe con sus manos”
Riela en el folio cinco (05) Acta de Investigación Penal, suscrita por los detectives Leonardo Márquez, Y Carlos Carrasco, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de la Sub delegación de Temblador, Municipio Temblador, del Estado Monagas, donde dejan constancia entre otras cosas que observaron que la victima se encontraba nerviosa, y comenzó a llorar motivando que los funcionarios que realizaban en la inspección del lugar de los hechos la interrogaran y contesto que por motivos de amenaza y traumas por parte del agresor, no denuncio que este la había golpeado con un segmento de madera de un rastrillo y un arma blanca tipo machete, e hizo entrega de los mismos (…).
Acta de Denuncia Común, cursante al folio 01 y su Vto., de fecha 26-04-2017, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Temblador del Estado Monagas, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por la Victima.
Acta de Investigación Penal cursante al folio 05 y Vto, de fecha 26-04-2017, donde los funcionarios del Órgano de Investigación actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado
Acta de Inspección Técnica Nº 294, de fecha 26-04-2017, cursante al folio 07 y su vto, donde se deja constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tratándose de un sitio ABIERTO.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, cursante al folio 01 y su vto, de fecha 28-04-2017, levantada por los funcionarios del Órgano de Investigación a un arma blanca tipo machete sin marca aparente y 01 rastrillo de metal color negro.
Experticia de Reconocimiento Legal Nº 091 cursante al folio 09, de fecha 27-04-2017, de un arma blanca tipo machete sin marca aparente y 01 rastrillo de metal cloro negro,
Riela en el folio quince (15) EVALUACIÓN MEDICO LEGAL de fecha 27-04-2017, que el tribunal recibe e incorpora a las actuaciones, practicado a la victima por el medico ERNESTO GARDIE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con el siguiente diagnostico.
INTERROGATORIO.
Paciente refiere que su compañero llego borracho y discutió con ella y la agarro por el cuello la lanzo hacia el Alambre del cerco y la golpeo con el puño en la boca.
EXAMEN FISICO.
Excoriaciones lineales en Región Fronto Temporal Izquierda y Brazo Derecho.
Hematoma en Labio Inferior
Lesiones Leve. Curación 08 días. Tiempo de reposo 03 días
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma. En consecuencia, considera quien aquí decide que los elementos cursantes a los autos son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Artículo 42 con las agravantes previstas en los NUMERAL 3° del Artículo 68, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el ENCABEZAMIENTO PRIMER Y TERCER APARTE del Artículo 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta, recogido en las actas que conforman el presente asunto penal
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 21 y 26 Constitucional PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas y sancionadas en el artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numerales 3- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. 13- Acordándosele al IMPUTADO y a la VICTIMA, un EXAMEN BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL por ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de violencia en contra de la mujer CUARTO: Se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada vez que sea requerido por el Tribunal, toda vez que ya se encuentra sometido a las Medias cauteles establecidas en el numeral 7 del artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la larga distancia que existe entre su domicilio y el Tribunal, su remisión ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, de conformidad con el numeral 7° de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita, para lo cual debe abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
Todo lo anterior a solicitud fiscal y la defensa por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen elementos para presumir que el imputado, ha sido autor o participe de los hechos atribuidos, corresponde al Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso continuar con la investigación a fin de recabar todos los elementos necesarios para presentar el correspondiente acto conclusivo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas y sancionadas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en 3- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. 5- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia 13- Acordándosele al IMPUTADO y a la VICTIMA, un EXAMEN BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL por ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia en contra de la mujer . CUARTO: Se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prevista en el numeral 7 del artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. ROSA MERCEDES ORDAZ G.
Secretaria Judicial
ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.