REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 18 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-002079
ASUNTO : NP01-S-2016-002079
Visto el escrito consignado por el ciudadano ABG. MANUEL PADILLA, con el carácter que tiene en autos, defensa privada del Ciudadano Acusado LUÍS EDUARDO ROJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.154.363, de 36 años de edad, por haber nacido en fecha 17-08-1980, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Isabel Castillo (V) y Jorge Rojas (V), residenciado en: LA CARRERA SIETE CON AVENIDA PRINCIPAL, CARRERA Nº 07, CASA Nº 48 DEL SECTOR LAS COCUIZAS, MATURÍN Estado Monagas. Teléfono: 0414-768.8855, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 con las agravantes del articulo 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la NIÑA de ONCE (11) años de edad, de quienes se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
“…el referido ciudadano está presentando un malestar en el ojo izquierdo, lo cual ha ocasionado que no pueda ver a través de éste; manifestando que siente el rostro dormido de ese mismo lado, con una inflamación importante en el globo ocular. …ahora cabe destacar que el ciudadano Luís Rojas fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Manuel Núñez Tovar de esta ciudad de Maturín en fecha 10 de marzo del año 2015, debido a que padecía una patología denominada pterigión nasal y temporal del ojo izquierdo (el mismo en el que tiene actualmente la molestia), en la cual se re realizó un injerto de membrana amniótica, lo que se puede constatar en las copias del informe médico que reposa en la historia clínica de éste paciente y que se acompaña con la presente solicitud; intervención ésta que le dejó secuelas en el referido ojo, toda vez que frecuentemente presenta malestares como enrojecimiento e inflamación, debiendo tener un especial cuidado y asepsia en la vista, para evitar complicaciones…lo idóneo es que este Tribunal realice las diligencias conducentes a fin de comprobar la existencia de la enfermedad que padece el acusado en la vista y de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, decrete su detención domiciliaria, debido a las condiciones precarias de los diferentes lugares de reclusión en el estado, de lo contrario se le imposibilitará su recuperación, atendiendo primordialmente a la asepsia necesaria para superar dicho padecimiento. Lo supra señalado, nos lleva a evaluar la necesidad de una protección eficaz< de los derechos constitucionales inherentes a la humanidad del ciudadano Luís Rojas Castillo, y que debe ser resuelto en la celeridad procesal que el caso amerita, ya que el Estado está obligado a proporcionar una solución oportuna, adecuada y razonada de la pretensiones de sus administrados y que en el presente caso se traduce en garantizar a nuestro defendido el respeto a su integridad física, psíquica y moral, como elementos de su salud y como parte del derecho a una vida digna, independientemente de que se encuentre sub judice; entendiendo, que el derecho a la salud es un derecho básico y los Jueces y demás autoridades del Estado no pueden atentar contra éste. Precisando lo anterior de este Tribunal solicitamos se revise la medida cautelar de privación judicial decretada contra el acusado de autos, y en su defecto cambie el lugar de reclusión del mismo a su domicilio tal y como lo prevé el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, salvaguardando su derecho a la salud, entendido como derecho fundamental de carácter constitucional. Ruego la Urgencia del Caso dado lo delicado del estado de salud del acusado de autos. Solicitud que se fundamenta en los artículos 26, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en los artículos 10,19 y 242 del Código Orgánico Procesal penal…”.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Considera esta Juzgadora citar algunas disposiciones que servirán de sustento a lo que aquí resolverá:
“Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 83 Ejusdem: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado. Que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Pues bien, ciertamente, y conforme lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, Asimismo el solicitante; defensa privada, debe comprender que su representado el ciudadano Acusado: LUÍS EDUARDO ROJAS CASTILLO, se encuentra sometido a un proceso penal, bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la regla, por la presunta comisión de un delito de consideración, y dicha medida de Privación Preventiva de libertad fue decretada No como una pena anticipada, sino; para garantizar la finalidad del proceso, atendiendo a lo que dispone el ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que si requiere tratamiento médico, evaluación médica y toda asistencia médica que sea necesaria en resguardo a la salud del ciudadano LUÍS EDUARDO ROJAS CASTILLO la tendrá y éste Tribunal lo garantiza.
Considera esta quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es oficiar a la Medicatura forense del Municipio Maturín, para que en fecha Jueves 20 de abril del año 2017, a las 7:30 horas de la mañana, se sirva estimar todo lo conducente a fin de realizar una evaluación integral forense al ciudadano acusado LUÍS EDUARDO ROJAS CASTILLO, informando a este Juzgado a través de la debida certificación estado de salud actual, y sugerencias respectivas si requiere el mismo evaluación especializada, en caso de requerir; se solicita que desde esa medicatura forense se garantice a este Tribunal, dichas evaluaciones y resultados debidamente certificados, dado que los consignados anexos a la solicitud que realiza la defensa privada, no están legibles y los mismos datan desde el año 2015, presentados en copias simples,
Dicho Traslado se acuerda con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda la AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE FORMACION PARA UN HOMBRE NUEVO NELSON MANDELA, de la Ciudad de Maturín, en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito, así como al personal que labora en esa área a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la salud del ciudadano procesado: LUÍS EDUARDO ROJAS CASTILLO puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado. Por consiguiente; si fuere medicado le sean suministrados las medicinas. Y así se decide.
DECISION
Por todos los anteriores planteamientos este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley resuelve PRIMERO: Si el Ciudadano Procesado: LUÍS EDUARDO ROJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.154.363, de 36 años de edad, por haber nacido en fecha 17-08-1980, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Isabel Castillo (V) y Jorge Rojas (V), residenciado en: LA CARRERA SIETE CON AVENIDA PRINCIPAL, CARRERA Nº 07, CASA Nº 48 DEL SECTOR LAS COCUIZAS, MATURÍN Estado Monagas. Teléfono: 0414-768.8855, requiere tratamiento médico, evaluaciones médicas y toda asistencia médica que sea necesaria en resguardo a su salud la tendrá y éste Tribunal lo garantiza. SEGUNDO: Lo procedente y ajustado a derecho es oficiar a la Medicatura forense del Municipio Maturín, para que en fecha Jueves 20 de abril del año 2017, a las 7:30 horas de la mañana, se sirva estimar todo lo conducente a fin de realizar una evaluación integral forense al ciudadano acusado LUÍS EDUARDO ROJAS CASTILLO, informando a este Juzgado a través de la debida certificación estado de salud actual, y sugerencias respectivas si requiere el mismo evaluación especializada, en caso de requerir; se solicita que desde esa medicatura forense se garantice a este Tribunal, dichas evaluaciones y resultados debidamente certificados, dado que los consignados anexos a la solicitud que realiza la defensa privada, no están legibles y los mismos datan desde el año 2015, presentados en copias simples. TERCERO: se acuerda oficiar al ciudadano DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE FORMACION PARA UN HOMBRE NUEVO NELSON MANDELA, de la Ciudad de Maturín, en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito, así como al personal que labora en esa área a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la salud del ciudadano procesado: LUÍS EDUARDO ROJAS CASTILLO puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado. Por consiguiente; si fuere medicado le sean suministrados las medicinas. Y así se decide. Todo ello en protección al derecho a la vida y a la Integridad Física, en consideración a lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 26, 43, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se encomienda al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE FORMACION PARA UN HOMBRE NUEVO NELSON MANDELA, de la Ciudad de Maturín, la Custodia del Ciudadano Privado de su Libertad y que se le garantice la Medida De Privación Judicial que pesa sobre el Ciudadano Trasladado Por lo que dicho Traslado deberá realizarse con la seguridad que el caso amerita. Una Vez Evaluado deberá ser devuelto a su centro de reclusión, Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos.
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA
ABGA. YOMAIRA PALOMO