REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 26 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-002079
ASUNTO : NP01-S-2016-002079
AUTO QUE INADMITE ESCRITO DENOMINADO POR LA DEFENSA PRIVADA “RECUSACION SOBREVENIDA”
Se pronuncia el Tribunal sobre la “Admisión o inadmisión del escrito:
CAPITULO I
En fecha 17 de abril del presente se recibe asunto penal signado alfanumérico remitido de la Jueza accidental Nº.- 15 de la Circunscripción Judicial Especializada en conocer delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas, quien venía conociendo de la causa y había fijado fecha para la audiencia de apertura del Juicio oral y público para el día 18-4-17, a las 11:00 horas de la mañana. Se apertura el Juicio oral y excepcionalmente a puerta cerrada, siendo fijada la continuación del juicio para la fecha 21 de abril del corriente año, en fecha 21 de abril del presente año es pautada la continuación del juicio para el 24 de abril del corriente año, en esa fecha se procedió a la recepción de tres (3) medios de pruebas de carácter testimonial. Asimismo en fecha 26 de Abril de 2017, se recibe escrito ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Especializado, presentado por La abogada ADAILI PINO y el abogado MANUEL ENRIQUE PADILLA, Defensores Privados del Ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS CASTILLO, plenamente identificado como acusado en el presente asunto penal, denominado por los profesionales del derecho ”recusación sobrevenida” en contra de la Jueza, basado en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, exponen lo siguiente:
“…Recusamos a la ciudadana ABG. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, Jueza a cargo del Tribunal Primero en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, por estar incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…Por ante el Tribunal Primero en funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Monagas , cursan las causas signadas con los alfanuméricos NP01-S-2016-001378, seguida contra el Ciudadano MAURO ANTONIO RODRIGUEZ BRAZON y el NP01-S-2016-002079 seguida en contra del Ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS CASTILLO, por la presunta comisión de un solo y mismo delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 217 y 218 ejusdem, en perjuicio de la misma víctima niña de 11 años, cuya identidad se omite de conformidad con lo pautado en el artículo 65 de la citada ley especial, … en fecha 18 de abril 2017 la ciudadana ABG. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO… dio inicio al juicio oral a puerta cerrada en el asunto NP01-S-2016-002079, seguido en contra de nuestro defendido LUIS EDUARDO ROJAS CASTILLO, siendo fijada la continuación para la fecha 21 de abril del corriente año… en fecha 21 de abril del presente año es pautada para el 24 de abril del corriente año…en fecha 24 de abril del año que discurre…se procedió a la recepción testimonios …SE OMITE SU IDENTIDAD… en cuyo testimonio nos pudimos enterar que el ciudadano: MAURO ANTONIO RODRIGUEZ BRAZON, se le seguía asunto penal por los mismos hechos…ahora bien el artículo 76 del Código Orgánico Procesal penal que norma la Unidad del Proceso prevé Sic. “Por un mismo delito o falta no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados o imputadas sean diversos…por tanto, si todos estos asuntos deben ser acumulados, resulta obvio que la Jueza IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, no podrá seguir conociendo del asunto seguido a nuestro representado … por no haber tomado las exigentes previsiones a que se contrae la norma… implicando asimismo con su omisa y negligente conducta el quebrantamiento de garantías constitucionales y procesales como son el debido proceso y su finalidad…”.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Único de Juicio con competencia especializada en delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, rige todas las actividades judiciales con estricto apego y observancia al debido proceso y garantías constitucionales de todos y todas los que aquí cursan procesos. La Constitución de la República Bolivariana es el norte de todas las actuaciones y las sentencias de carácter vinculantes emanadas del máximo Tribunal de la República son de especial acatamiento. En las funciones de este Órgano Jurisdiccional está garantizar una real tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales de todas las partes, sin privilegios y en igualdad de condiciones, y a criterio de esta sentenciadora es imperante para el Juez o Jueza cualquiera que sea su ámbito de jurisdicción controlar y regular las facultades de las partes a fin de evitar desatinos que intencionalmente o no puedan afectar el curso del proceso penal, ya que es dable afirma que en cada acto judicial que se realiza o por realizarse este demanda un interés social. Un justo juicio se basa en todas las garantías de un debido proceso, generando confianza a los ciudadanos y ciudadanas que se encuentran sometidos a los diversos procesos. De gran importancia es citar de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2 Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de actuación , la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general , la preeminencia de los derechos humanos, la ética y plularismo político.
Articulo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículo 10 Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial , para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen del cualquier acusación
Cabe resaltar sentencia (TSJ-SCP, 06 de abril del 2003) ponente: Beltrán Haddad…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración; que le aseguren la libertad, y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez natural, que suele regularse a su lado…
A criterio de la que aquí suscribe el debido proceso representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso, para que en igualdad de condiciones y en los lapsos previstos por la Ley explanen sus defensas.
El escrito consignado por la defensa privada el cual denomino “recusación sobrevenida” lo fundamenta en el artículo 89 numeral 8° del código Orgánico Procesal penal que establece: Los jueces y juezas, los o las fiscales del ministerio público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interprete y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.
El artículo 90 ejusdem, Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recusen.
En análisis de la situación del cual paso solo a referir que la abogada ADAILI PINO y el abogado MANUEL ENRIQUE PADILLA, Defensores Privados del Ciudadano LUIS EDUARDO ROJAS CASTILLO, consignan ante este Tribunal un escrito el cual denominan “recusación sobrevenida”, en fecha 26 de abril del corriente año, en el presente asunto penal, el cual se encuentra en el desarrollo del debate; demanda la lógica jurídica que conviene en primer orden traer en referencia las reiteradas Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que en casos de recusaciones, sobrevenidas, que no cumplan con las exigencias formales y procedimientales que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, deben y pueden ser inadmitidas por el o la recusada, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo Juez.
Sentencia Nº.- 512, de fecha 19 de marzo de 2002, la sala sostuvo...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pués el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por estos carecían de fundamento legal. En tal sentido; cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible; bien sea porque a) se ha propuesto extemporáneamente, eso es, después transcurrido los términos de caducidad previsto en la Ley; b) o se trate de un funcionario…el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia…
”. Asimismo tal criterio en lo que respecta a la inadmisibilidad o no de la recusación por parte del Juez recusado se ratifica en sentencias de sala penal Nº 18 de fecha 10 de julio 2002 y Nº 27 de fecha 17 de julio del año 2002 y en Sentencia Nº 0150 de fecha diciembre del 2004-
En reiteradas jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de juicio del Táchira (extensión San Critóbal) de 15 de septiembre del año 2014 no revela que la inadmisibilidad de la recusación para nada coarta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria manteniéndose el DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); al contrario con la revisión de admisibilidad de la recusación por parte del Juez recusado, se cumple con el mandato constitucional de UNA JUSTICIA EXPEDITA, SIN SACRIFICAR LA JUSTICIA POR LA OMISION DE FORMALIDADES, SIN DILACIONES INDEBIDAS, preservándose el principio procesal de celeridad procesal y si el juez recusado encuentra inadmisible la recusación, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación con lo cual se cumple PRIMACIA DEL DERECHO PROCESAL (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela);
Así las cosas que la defensa privada abogada ADAILI PINO y el abogado MANUEL ENRIQUE PADILLA en su escrito cita oportunamente sobre la ilegalidad de que el Juez recusado resuelva su propia recusación Sentencia Nº.- 512 de 19 de marzo de 2002, dictada por la Sala Constitucional del TSJ. Con ponencia del Magistrado José Manuel delgado Ocando, en el caso Rosario Fernández de Porras y otros, antes citada por esta sentenciadora; “…solo puede declarar inadmisible la recusación y resolverla por sí y ante sin necesidad de abrir la incidencia respectiva ni enviar el asunto directamente solo cuando: a) Se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad…”.
Siendo así entro en conocimiento a los fines de revisar los requisitos establecidos por el Legislador para la determinación de la admisibilidad o no del escrito consignado en fecha miércoles 26 de abril 2017 a las 8:44 horas de la mañana ante el servicio de alguacilazgo, denominado por la defensa ADAILI PINO y MANUEL ENRIQUE PADILLA como una “recusación sobrevenida” en el presente asunto penal.
Señalan los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 95 “inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal “. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Articulo 96: “procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda. Hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria. Si el recusado o recusada fuere el mismo juez o jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación inmediatamente o en el día siguiente”.
De la transcrita disposición legal es inobjetable que el Legislador ha establecido requisitos de procedencia para la sustanciación y decisión estableciendo los siguientes lineamientos: 1° motivos en los que se funda y 2° oportunidad legal.
Valórese la tempestividad, el escrito en el presente caso bajo análisis fue presentado por ante el servicio de alguacilazgo en fecha 26 de Abril de 2017, a las 8:44 horas de la mañana, estando fijada la cuarta (4ta) audiencia de continuación del desarrollo del debate en el presente juicio iniciado el 18 de abril del año 2017, tal como constan actas levantadas por la secretaria del Tribunal. Es decir; llevándose en efecto la continuación del Juicio oral y excepcionalmente a puerta cerrada, por lo que la solicitud presente en el escrito consignado denominado por la defensa Privada “recusación sobrevenida” fue presentada de manera extemporánea, pues ya este juicio va en desarrollo, por lo tanto opero la caducidad.
Por los fundamentos anteriormente señalados, este Tribunal resuelve INADMITIR escrito denominado por la defensa privada abogada ADAILI PINO y abogado MANUEL ENRIQUE PADILLA “recusación sobrevenida”
De conformidad con lo establecido en el artículo 96, del código Orgánico Procesal Penal
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Único en funciones de Juicio del Circuito Judicial Especializado de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: UNICO: INADMITE escrito consignado en fecha miércoles 26 de abril del año 2017, a las 8:44 horas de la mañana por la abogada ADAILI PINO y abogado MANUEL ENRIQUE PADILLA, defensa privada del ciudadano Acusado LUIS EDUARDO ROJAS CASTILLO venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.154.363, residenciado en sector las cocuizas, cerca del parque padilla ron, Municipio Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 con las agravantes del articulo 217y 218 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la NIÑA de ONCE (11) años de edad, de quienes se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por EXTEMPORANEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, cópiese, notifíquese y cúmplase.
JUEZA DE JUICIO
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA
ABGA. YOMAIRA PALOMO
|