REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 27 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-006237
ASUNTO : NP01-P-2013-006237
ORDEN DE PRORROGA LEGAL
ACUSADO CON ARRESTO DOMICILIARIO
Visto el escrito interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial Penal, por la Fiscala Auxiliar Interina encargada en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ABGA.CARMEN JULIA MILLAN ACEVEDO, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 numeral 6; 31 numeral 4; 44 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita ante este Tribunal lo siguiente: Se adelanta acusación contra el Ciudadano: ACUSADO: “HECTOR DANIEL EDUARDO SIFONTES URBINA, titular de la cedula de identidad Nº 16.938862, venezolano, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, hija de: Marielena Urbina (F) y de Héctor Sifones (V), de profesión u oficio Chofer, natural de Los Teques Estado Miranda, nacida en fecha 30/06/1980, domiciliado en Punta de Mata, Sector Orquídea, Calle Tulipán, CASA Nº 164 Frente a una Bodega La niña. Teléfono: 0426-7816218 (papa HECTOR SIFONTES). Debidamente asistido, por la Defensa Privada ABG. HECTOR ALFONSO VILLEGAS Y ABGA ADRIANA RIVAS HERNANDEZ, al acusado se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 77 numeral 1,5,8,9 y 14 del código penal, en perjuicio de la victima adolescente de quien se omite su identidad y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el mismo se encuentra privado de libertad desde que se hizo efectiva su aprehensión en fecha 18-04-2015 y en l transcurso de l proceso se le otorgó una medidas menos gravosa de arresto domiciliario, hasta la presente fecha y no se ha realizado el juicio oral y público por lo que el Ministerio Público solicita PRORROGA LEGAL, POR UN (1) AÑO en la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal y en apego de que no han variado las circunstancias.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal considera que a los fines de esclarecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, en la búsqueda de la verdad, principio este establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando como norte el derecho de todo ciudadano al acceso de los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos, debiendo el Estado a través de sus Órganos Garantizar una Justicia gratuita, accesible, equitativa y expedita y sin dilaciones indebidas, tal como así lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 26, y dado que del estudio de la solicitud la misma llena los parámetros del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias.
Ahora bien a criterio de esta operadora de justicia el Código Orgánico Procesal Penal, en su título preliminar, desarrolla unos principios que ostentan a la igualdad y garantía que todos y todas deben tener ante la Ley, en la cual observo que si bien es cierto, que el proceso penal tiene por finalidad la búsqueda de la verdad material, esa verdad no puede obtenerse a toda costa, de allí ha surgido la necesidad de lo plasmado en cuanto a las GARANTIAS para los sujetos y sujetas procesales intervinientes, y entre ellos principalmente para el imputado o imputada, para que el ejercicio de la acción penal del Estado no se convierta en una aplicación arbitraria de la pura fuerza, en consecuencia y en base a los principios atinentes a la celeridad del procedimiento, no obstante; una vez que se verifica que ha precluido el lapso de investigación y el Ministerio Público ha presentado formal acusación, ofreciendo medios de pruebas para el sostenimiento de la misma, asimismo; que en la causa, se han fijado las Audiencias para la apertura del Juicio Oral y público en atención a lo que dispone el artículo 109 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante; por motivos no imputables al Tribunal, no se ha iniciado el juicio respectivo, más sin embargo; no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida cautelar de privación de libertad bajo la modalidad de ARRESTO DOMICILIARIO , aunado a que la pena a imponer de resultar culpable el ciudadano acusado supera los 10 años de prisión, por lo que en atención a lo que dispone el artículo 2, 26 49 del Texto Constitucional en armonía con el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia así con el artículo 8 del de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente; considera esta Juzgadora procedente y ajustado a derecho, OTORGAR AL MINISTERIO PUBLICO PRORROGA DE UN (1) AÑO continuos, a partir de la presente fecha siendo considerado éste el más idóneo a fin de garantizar al ciudadano acusado de autos el principio Constitucional de la Justicia expedita y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: OTORGAR AL MINISTERIO PUBLICO LAPSO DE PRORROGA DE UN (1) AÑO , continuos, a partir de la presente fecha siendo considerado éste el más idóneo a fin de garantizar al ciudadano acusado de autos el principio Constitucional de la Justicia expedita Todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 79, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considerándose Procedente lo requerido. Notifíquese al Acusado y a todas las partes en el proceso. Líbrese lo conducente
JUEZA DE JUICIO
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA
ABGA. GRACIELA CIRCELLIS
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