REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de abril de 2017.
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2016-000763
SOLICITANTES: Ciudadanos RAYMARIS NOELY SILVA PARRA y RUDDY JOSÉ PINEDA GALINDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18.759.280 y 17.469.710 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)
HIJO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacido en fecha 2 de marzo de 2011.
Se recibió en fecha 20 de mayo de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RAYMARIS NOELY SILVA PARRA y RUDDY JOSÉ PINEDA GALINDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18.759.280 y 17.469.710 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado JOSÉ GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 21 de diciembre de 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 198 del año 2007, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidas en fecha 14 de abril de 2008 y 9 de julio de 2010 respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijas
En fecha 30 de mayo de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 15 de marzo de 2017, fue recibida la presente causa por redistribución proveniente del Tribunal primero de mediación y sustanciación de este circuito, y quien juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 5 de abril de 2017, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos RAYMARIS NOELY SILVA PARRA y RUDDY JOSÉ PINEDA GALINDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18.759.280 y 17.469.710 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral. Se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio, cursantes a los folios 5 al 8 de este expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos RAYMARIS NOELY SILVA PARRA y RUDDY JOSÉ PINEDA GALINDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18.759.280 y 17.469.710 respectivamente, y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De las copias certificadas de las actas de nacimiento de las hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidas en fecha 14 de abril de 2008 y 9 de julio de 2010 respectivamente, cursantes a los folios 5 al 8 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon dos hijas y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos RAYMARIS NOELY SILVA PARRA y RUDDY JOSÉ PINEDA GALINDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18.759.280 y 17.469.710 respectivamente. En consecuencia, con respecto a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidas en fecha 14 de abril de 2008 y 9 de julio de 2010 respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) MENSUALES. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención de las niñas, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, gastos escolares, educación, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Asimismo, el padre aportará la cantidad adicional de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en los meses de agosto y diciembre para gastos escolares y decembrinos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de las niñas, en cuanto a las vacaciones escolares, fines de semana y fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y de manera alternada. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:36 a.m. La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
ASUNTO: UP11-J-2016-000763
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