REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de abril de 2017.
206º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000093
SOLICITANTE: Ciudadano VICTOR MANUEL GARCÍA YOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.515.108.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
BENEFICIARIOS: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidas en fechas 14 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2015 respectivamente.
En fecha 9 de febrero de 2017, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano VICTOR MANUEL GARCÍA YOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.515.108, a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidas en fechas 14 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2015 respectivamente, asistido por el defensor público OMAR REVEROL, quien solicita que se le declare CARGA FAMILIAR a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidas en fechas 14 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2015 respectivamente, manifestando que las niñas son sus nietas y él es la persona que cubre todos los gastos de las niñas.
En fecha 13 de febrero de 2017, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 14 y 15 de este expediente, cursan las declaraciones de los ciudadanos DICKSON ORACIO SÁNCHEZ y MANUEL ANTONIO JAYARO venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el municipio Independencia del estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números 8.516.854 y 7.501.076 respectivamente.
En fecha 6 de abril de 2017, se evacuaron se celebró la audiencia de evacuación de pruebas. Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes: 1) Copia del acta de nacimiento de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidas en fechas 14 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2015, cursantes a los folios 4 al 5 del expediente, dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio; 2) Constancia de Trabajo del solicitante, cursante al folio 7 de este expediente; 3) Constancia de expensas, cursante al folio 8 del expediente; 4) Constancia de residencia, cursante al folio 6 del expediente; se refieren a documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resulta suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano VICTOR MANUEL GARCÍA YOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.515.108, y las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidas en fechas 14 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2015 respectivamente; 5) Las declaraciones de los testigos ciudadanos DICKSON ORACIO SÁNCHEZ y MANUEL ANTONIO JAYARO venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el municipio Independencia del estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números 8.516.854 y 7.501.076 respectivamente, cursantes 14 y 15 de este expediente, se evidencia que las mismas fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano VICTOR MANUEL GARCÍA YOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.515.108, a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacidas en fechas 14 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2015 respectivamente.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:14 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
ASUNTO: UP11-J-2017-000097
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