REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de abril de 2017.
206º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000241
SOLICITANTE: Ciudadano YOBER CESAR IBARRA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.320.781.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
BENEFICIARIOS: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida en fecha 6 de septiembre de 2001.
En fecha 21 de marzo de 2017, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano YOBER CESAR IBARRA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.320.781, asistido por el defensor público OMAR REVEROL, quien solicita que se le declare CARGA FAMILIAR la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida en fecha 6 de septiembre de 2001, manifestando que la adolescente es hija de su concubina y él es la persona que cubre todos los gastos de los niños.
En fecha 23 de marzo de 2017, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 15 y 16 de este expediente, cursan las declaraciones de las ciudadanas BARBARA EUNICE HERNANDEZ GONZLAEZ y DULIANNIS DEL CARMEN ARZA GALLARDO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas la primera en el municipio Independencia y la segunda en el municipio San Felipe del estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números 12.828.089 y 20.888.412 respectivamente,.
En fecha 3 de abril de 2017, se evacuaron se celebró la audiencia de evacuación de pruebas. Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes: 1) Copia del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida en fecha 6 de septiembre de 2001, cursante al folio 5 del expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio; 2) Constancia de Trabajo del solicitante, cursante al folio 6 de este expediente; 3) Constancia de expensas, cursante al folio 7 del expediente; 4) Constancia de residencia, cursante al folio 11 del expediente; se refieren a documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resulta suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante YOBER CESAR IBARRA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.320.781, y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida en fecha 6 de septiembre de 2001; 5) Las declaraciones de las testigos ciudadanas BARBARA EUNICE HERNANDEZ GONZLAEZ y DULIANNIS DEL CARMEN ARZA GALLARDO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas la primera en el municipio Independencia y la segunda en el municipio San Felipe del estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números 12.828.089 y 20.888.412 respectivamente, cursantes 15 y 16 de este expediente, se evidencia que las mismas fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano YOBER CESAR IBARRA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.320.781, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida en fecha 6 de septiembre de 2001.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:46 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2017-000241
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