REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de abril de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2015-000958
SOLICITANTES: Ciudadanos EDDUARD UZCATEGUI ACOSTA y EVA HERMINIA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.767.756 y 18.303.288 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
HIJOS: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, de 12, 10 y 6 años de edad respectivamente, nacidos en fecha 26 de mayo de 2004, 7 de mayo de 2005 y 3 de febrero de 2011 respectivamente.
En fecha 19 de mayo de 2015, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos EDDUARD UZCATEGUI ACOSTA y EVA HERMINIA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.767.756 y 18.303.288 respectivamente, asistidos por el abogado NIXON VALERA, inscrito en el IPSA bajo el número 75.619, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 21 de mayo de 2015 y en fecha 25 de mayo de 2015, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2017, los ciudadanos EDDUARD UZCATEGUI ACOSTA y EVA HERMINIA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.767.756 y 18.303.288 respectivamente, solicitó la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. Se fijó la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 4 de abril de 2017, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. De las documentales: 1) La copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio 4 al 6 del expediente; dicho documento es valorado por esta juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio por tratarse de documento público, y del cual se desprende el vinculo conyugal; 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, de 12, 10 y 6 años de edad respectivamente, nacidos en fecha 26 de mayo de 2004, 7 de mayo de 2005 y 3 de febrero de 2011 respectivamente, cursantes al folio 7 al 11 del expediente; dichos documentos son valorados por esta juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio por tratarse de documentos públicos, y de los cuales se desprende que los cónyuges procrearon tres hijos. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos EDDUARD UZCATEGUI ACOSTA y EVA HERMINIA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.767.756 y 18.303.288 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos EDDUARD UZCATEGUI ACOSTA y EVA HERMINIA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 15.767.756 y 18.303.288 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de septiembre de 2005, por la coordinación de registro civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 17 del año 2005 cursante al folio 6 al 8 del expediente. la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, de 12, 10 y 6 años de edad respectivamente, nacidos en fecha 26 de mayo de 2004, 7 de mayo de 2005 y 3 de febrero de 2011 respectivamente, se decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) semanales. En cuanto a los útiles escolares la madre le facilitará la lista al padre de los niños a los fines de tramitarlos en el lugar de trabajo, ya que goza de tal beneficio en la empresa CERAMICA CARIBE, donde trabaja. En cuanto a los uniformes escolares serán cubiertos por el padre. En cuanto a los gastos decembrinos, así como los gastos extras tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado y cualquier otro gasto derivado de la manutención de los niños serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de los hijos, y serán compartidos los fines de semana, así como las vacaciones entre ambos padres y de manera alternada, pudiendo disfrutar con sus hijos los días que tenga libre en su trabajo.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente y los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:02 p.m. La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
ASUNTO: UP11-J-2015-000958
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