REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de abril de 2017.
207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2017-000238

SOLICITANTE: Ciudadana JENIREE CAROLINA TORREALBA DE CASTILLLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.683.529

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 20 de marzo de 2017, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana a la ciudadana JENIREE CAROLINA TORREALBA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.683.529 y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida en fecha 4 de marzo de 2008, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus KARLOS EDUARDO CASTILLO MARTINEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.469.286, fallecido en fecha 9 de marzo de 2017, en sus caracteres de cónyuge la primera e hija respectivamente.
En fecha 22 de marzo de 2017, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 4 de abril de 2017, a las 12:00 p.m. En la oportunidad para la celebración de la evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio 7 del expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio y del mismo se evidencia la cualidad de cónyuge del solicitante con respecto a la causante; 2) Copia del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida en fecha 4 de marzo de 2008, cursante al folio 5 del expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio y del mismo se evidencia la cualidad de hija con respecto al causante; 3) Copia del acta de defunción del de cujus KARLOS EDUARDO CASTILLO MARTINEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.469.286 cursante al folio 8 al 9 del expediente, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio y se evidencia el fallecimiento de la causante; 4) De las testimoniales de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER TOVAR VASQUEZ y , MARIANGEL DANIELA LÓPEZ MAZZEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 16.973.456 y 18.438.615 respectivamente, cursantes a los folios 12 al 13 del expediente, se evidencia que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la ciudadana JENIREE CAROLINA TORREALBA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.683.529 y a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida en fecha 4 de marzo de 2008, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus KARLOS EDUARDO CASTILLO MARTINEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.469.286, fallecido en fecha 9 de marzo de 2017, en sus caracteres de cónyuge la primera e hija la segunda de las nombradas; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse cinco copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,


Abg. Lisbeth Pérez


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:44 p.m.


La Secretaria,


Abg. Lisbeth Pérez

ASUNTO: UP11-J-2017-000238