REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de abril de 2017.
AÑOS: 207 y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000125

PARTE ACTORA: Ciudadana WILMARIS YOSELIN GARCÍA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.304.488.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAIME JOSÉ ULACIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.484.331.


MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, nacidos en fecha 3 de mayo de 2015 y 19 junio de 2016 respectivamente.

En fecha 10 de febrero de 2017, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana WILMARIS YOSELIN GARCÍA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.304.488, en contra del ciudadano DAIME JOSÉ ULACIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.484.331 y a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, nacidos en fecha 3 de mayo de 2015 y 19 junio de 2016 respectivamente.
La demanda fue admitida en fecha 14 de febrero de 2017. En fecha 25 de abril de 2017, comparecen las partes a la audiencia de sustanciación y llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: “El padre aportará como obligación de manutención de los niños la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES. El padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención de los niños, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, medicamentos, recreación, entre otros. Adicionalmente, el padre aportará la cantidad adicional en el mes de septiembre de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en el mes de diciembre.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, nacidos en fecha 3 de mayo de 2015 y 19 junio de 2016 respectivamente y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los niños de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,


Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:36 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez

ASUNTO: UP11-V-2017-000125






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de abril de 2017.
AÑOS: 207 y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000125

PARTE ACTORA: Ciudadana WILMARIS YOSELIN GARCÍA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.304.488.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAIME JOSÉ ULACIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.484.331.


MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, nacidos en fecha 3 de mayo de 2015 y 19 junio de 2016 respectivamente.

En fecha 10 de febrero de 2017, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana WILMARIS YOSELIN GARCÍA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.304.488, en contra del ciudadano DAIME JOSÉ ULACIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.484.331 y a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, nacidos en fecha 3 de mayo de 2015 y 19 junio de 2016 respectivamente.
La demanda fue admitida en fecha 14 de febrero de 2017. En fecha 25 de abril de 2017, comparecen las partes a la audiencia de sustanciación y llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: “El padre aportará como obligación de manutención de los niños la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES. El padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención de los niños, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, medicamentos, recreación, entre otros. Adicionalmente, el padre aportará la cantidad adicional en el mes de septiembre de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), en el mes de diciembre.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, nacidos en fecha 3 de mayo de 2015 y 19 junio de 2016 respectivamente y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los niños de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,


Abg. Lisbeth Pérez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:36 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Pérez

ASUNTO: UP11-V-2017-000125