REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de abril de 2017.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000136
SOLICITANTES: Ciudadanos MARÍA RAFAELINA LANZILLOTTI PIÑA y ALFREDO MAULICINO RAVELL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.266.397 y 8.516.025 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO

HIJOS: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, nacidos 28 de julio de 1999 y en fecha 19 de julio de 2002 respectivamente.

Se recibió en fecha 13 de febrero de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos MARÍA RAFAELINA LANZILLOTTI PIÑA y ALFREDO MAULICINO RAVELL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.266.397 y 8.516.025 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PASCUALINO RENE RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 263.627 quienes solicitan se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 2 días del mes de junio de dos mil quince 2015, en el Expediente N° 12-1163, que fijó con carácter vinculante el criterio que “con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento. Las partes manifestaron al Tribunal que el día 7 de marzo de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 31 del año 1999. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos, de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 15 de febrero de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 20 de abril de 2017, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARÍA RAFAELINA LANZILLOTTI PIÑA y ALFREDO MAULICINO RAVELL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.266.397 y 8.516.025 respectivamente, debidamente asistidos de abogados, se evacuaron las pruebas documentales: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 37 al 39 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MARÍA RAFAELINA LANZILLOTTI PIÑA y ALFREDO MAULICINO RAVELL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.266.397 y 8.516.025 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De las copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, cursantes a los folios 35 al 36 y 40 al 43 de este expediente, se desprende que los cónyuges procrearon dos hijas y por tratarse de documentos públicos, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que las partes manifestaron su consentimiento mutuo para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1163, con ponencia del Magistrado CARMEN ZULETA MARCHAN, y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, que ambos cónyuges están de acuerdo en divorciarse por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARÍA RAFAELINA LANZILLOTTI PIÑA y ALFREDO MAULICINO RAVELL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 13.266.397 y 8.516.025 respectivamente. En consecuencia, con respecto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE

, hemos convenido lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por el padre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención la madre aportará la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) MENSUALES. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención de los adolescentes, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, gastos escolares, educación, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Asimismo, aportará la cantidad adicional de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) en el mes de septiembre y la cantidad adicional de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) en el mes de diciembre para gastos decembrinos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar la madre compartirá con sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de los adolescentes, pudiendo pernoctar con sus hijos, en cuanto a las vacaciones escolares, fines de semana, cumpleaños y fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y de manera alternada. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente y la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a veintiocho (28) días del mes de abril de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m. La Secretaria,

Abg. LISBETH PÉREZ