REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de abril de 2017.
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2015-002185

SOLICITANTES: Ciudadanos CARMEN JULIA SALCEDO GARRIDO y ROSALBO GREGORIO OSORIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.096.820 y 11.272.372 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS


HIJO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacido en fecha 15 de agosto de 2008

En fecha 24 de noviembre de 2015, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos CARMEN JULIA SALCEDO GARRIDO y ROSALBO GREGORIO OSORIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.096.820 y 11.272.372 respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el número 138.615, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 26 de noviembre de 2015 y en fecha 30 de noviembre de 2015, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2017, los ciudadanos CARMEN JULIA SALCEDO GARRIDO y ROSALBO GREGORIO OSORIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.096.820 y 11.272.372 respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. Se fijó la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 27 de marzo de 2017, fecha en la cual se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. De las documentales: 1) La copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio 6 al 7 del expediente; dicho documento es valorado por esta juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio por tratarse de documento público, y del cual se desprende el vinculo conyugal; 2) Copia certificada del acta de nacimiento del hijo, cursantes al folio 8 del expediente; dichos documentos son valorados por esta juzgadora y se le otorga su justo valor probatorio por tratarse de documentos públicos, y de los cuales se desprende que los cónyuges procrearon un hijo. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos CARMEN JULIA SALCEDO GARRIDO y ROSALBO GREGORIO OSORIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.096.820 y 11.272.372 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos CARMEN JULIA SALCEDO GARRIDO y ROSALBO GREGORIO OSORIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.096.820 y 11.272.372 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de junio de 2011, por la coordinación de registro civil de la parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 32 del año 2011 cursante al folio 6 al 8 del expediente.
En cuanto al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacido en fecha 15 de agosto de 2008, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, que serán entregados en dinero efectivo y la madre le otorgará recibo en señal de cumplimiento. En cuanto a los gastos extras tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado y cualquier otro gasto derivado de la manutención del niño, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En cuanto a los gastos escolares el padre aportará la cantidad adicional en el mes de agosto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y en el mes de diciembre la cantidad adicional de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para los gastos de estreno de ropa y calzado de su hijo. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio del niño, y serán compartidos los fines de semana, así como las vacaciones entre ambos padres y de manera alternada. Seguidamente la Jueza, procede a incorporar las documentales antes mencionadas para su valoración y a dictar el dispositivo oral, en los siguientes términos: Siendo que el procedimiento de separación de cuerpos, es de jurisdicción voluntaria, por estar excluida en forma expresa la contención, se consideran cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de abril de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2015-002185