REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de abril de 2017.
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000115
SOLICITANTES: Ciudadanos WILLEIDY YUSMELI GONZALEZ DE CAMACHO y RAFAEL EDUARDO CAMACHO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.362.279 y 8.514.494 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil)
HIJA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida en fecha 3 de agosto de 2006,.
Se recibió en fecha 10 de febrero de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos WILLEIDY YUSMELI GONZALEZ DE CAMACHO y RAFAEL EDUARDO CAMACHO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.362.279 y 8.514.494 respectivamente, debidamente asistidos por asistidos por la abogada VICNEY BLANCO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 209.860, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 30 de julio de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 52 del año 2004, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida en fecha 3 de agosto de 2006, tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 14 de febrero de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 27 de marzo de 2017, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos WILLEIDY YUSMELI GONZALEZ DE CAMACHO y RAFAEL EDUARDO CAMACHO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.362.279 y 8.514.494 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, se evacuaron las pruebas documentales: Copia del Acta de Matrimonio, cursante al folio 5 al 6 del expediente, se desprende el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos WILLEIDY YUSMELI GONZALEZ DE CAMACHO y RAFAEL EDUARDO CAMACHO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.362.279 y 8.514.494 respectivamente y por tratarse de documento público, se le otorga su justo valor probatorio. De la copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida en fecha 3 de agosto de 2006, se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documentos público, se les otorga su justo valor probatorio.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos WILLEIDY YUSMELI GONZALEZ DE CAMACHO y RAFAEL EDUARDO CAMACHO ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.362.279 y 8.514.494 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida en fecha 3 de agosto de 2006, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES. En cuanto a los demás gastos causados por la manutención de la niña, tales como: consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, gastos escolares, educación, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En cuanto a los gastos decembrinos, el padre aportará el 30 % de su bono navideño. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de la niña, en cuanto a las vacaciones escolares, fines de semana y fechas decembrinas serán compartidas entre ambos padres en partes iguales y de manera alternada. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su liquidación y partición en su debida oportunidad.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:44 p.m. La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2017-000115
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