REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de abril de 2017.
AÑOS: 206 y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000006
PARTE ACTORA: Ciudadana LAURA KARINA DURAN RICO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.303.568.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILMER FRANCISCO ALMAO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.483.607.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida en fecha 25 de noviembre de 2008.
En fecha once (11) de enero de 2017, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana LAURA KARINA DURAN RICO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.303.568, en contra del ciudadano WILMER FRANCISCO ALMAO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.483.607 y a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacida en fecha 25 de noviembre de 2008. La demanda fue admitida en fecha 7 de octubre de 2016. En fecha 13 de enero de 2017, comparecen las partes a la audiencia de mediación y llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el cual es el siguiente: “El padre aportará como obligación de manutención de su hija la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES. Dicha cantidad será depositada en la cuenta ahorro N° 01750352950104103379, del BANCO BICENTENARIO, que serán depositados dentro de los cinco primeros de cada mes. En cuanto a los gastos escolares el padre sufragará el cincuenta por ciento de los gastos de útiles y uniformes, debiendo el padre aportar el uniforme completo deportivo de su hija (franela, monos y calzado deportivo), adicionalmente aportará en el mes de septiembre de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para los gastos de útiles escolares; y la madre aportará el uniforme de uso diario de su hija (jumper, camisa y calzado escolar). Asimismo, el padre se obliga a cubrir los gastos de estrenos del mes de diciembre de ropa y calzado de la niña para el día 24 de diciembre, pudiendo salir con la niña para la compra de su ropa y calzado; corresponde índole a la madre los del 31 de diciembre. El juguete de navidad cada uno comprará un regalo. El padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención de la niña, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, recreación, entre otros. En cuanto a los gastos médicos, la madre le participará la fecha de consultas médicas de la niña debiendo ser alternados entre ambos los mismos y pudiendo llevar a la niña el padre a las consultas médicas. En cuanto a las medicinas de la niña, serán cubiertas por ambos en partes iguales, debiendo ser presentadas la indicación médica y facturas correspondientes. El padre se compromete en aportar para el lapso escolar de la niña que actualmente está corriendo lo siguiente: Un diccionario Caracol, colores de madera, 6 láminas de papel bond, 6 láminas de papel araña de colores, 6 carpetas de colores, ¼ de resma de papel tamaño carta, ¼ de resma de papel de examen, 3 marcadores de colores, 1 resaltador, 1 pega escolar, 2 foami de colores, ½ caja de lápices, 1 cuaderno cuadriculado y 3 cuadernos de líneas, los cuales serán entregados en el mes de abril.” Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos de la niña JESSIKA WILMERY ALMAO DURÁN, nacida en fecha 25 de noviembre de 2008, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo 3:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
ASUNTO: UP11-V-2017-000006
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