REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de abril de 2017.
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000246

Solicitantes: Ciudadanos DANIEL FERNANDO OVIEDO SOTELDO y MARILYS JOSEFINA BARRIOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.080.256 y V-18.546.245 respectivamente.

Beneficiarios: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacido en fecha 6 de agosto de 2005 y 6 de agosto de 2008 respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud presentada en fecha 30 de marzo de 2017, por los ciudadanos DANIEL FERNANDO OVIEDO SOTELDO y MARILYS JOSEFINA BARRIOS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.080.256 y V-18.546.245, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacido en fecha 6 de agosto de 2005 y 6 de agosto de 2008 respectivamente, debidamente asistidos por la defensora pública primera abogada BLANCA HERNANDEZ, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contenido en acta suscrita por ante la defensa pública, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, que serán entregados directamente a la madre quien firmará recibo en señal de conformidad. Asimismo, el padre deberá aportar el 50% de cualquier otro gasto extra de la manutención del adolescente, tales como: medicinas, consultas médicas, entre otros. Asimismo, aportará la cantidad adicional mínima de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares y adicionalmente aportará la cantidad mínima en el mes de diciembre de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), que serán entregados a la madre de los niños en el mes de noviembre o dentro de los cinco primeros días del mes de diciembre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacido en fecha 6 de agosto de 2005 y 6 de agosto de 2008 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta cinco (5) días del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:03 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaría,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-H-2017-000246