REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de abril de 2017.
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000248
Solicitantes: Ciudadanos ARIALEX ALEXANDRA CACERES ARRIECHI y JALKY JOSUES PARRA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.556.489 y V-24.002.535 respectivamente.
Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacido en fecha 6 de enero de 2014.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud recibida en fecha 31 de marzo de 2017, presentada por los ciudadanos ARIALEX ALEXANDRA CACERES ARRIECHI y JALKY JOSUES PARRA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.556.489 y V-24.002.535 de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño DILINYER JOSUE PARRA CONTRERAS, nacido en fecha 6 de enero de 2014, asistidos por el defensor público cuarto abogado OMAR REVEROL, en la cual se estableció la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-25.556.489 y V-24.002.535 de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño DILINYER JOSUE PARRA CONTRERAS, nacido en fecha 6 de enero de 2014, contenido en acta suscrita por ante la defensa pública el día 30 de marzo de 2017, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, a razón de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00) quincenales, que serán entregados directamente a la madre del niño. En cuanto a los gastos médicos, medicinas, consultas médicas y demás gastos causados de la manutención del niño serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, por lo que el padre deberá aportar el 50% de dichos gastos. En el mes de diciembre el padre aportará como mínimo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para los gastos de la época.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
, nacido en fecha 6 de enero de 2014, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta cinco (5) días del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:03 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-H-2017-000248
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