REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2016-001676
SOLICITANTES: Los ciudadanos JOSE HUMBERTO DELGADO OMAÑA y BEATRIZ DEL CARMEN AVENDAÑO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.374.653 Y 12.082.814 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, INPREABOGADO 159.635.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 A DEL CODIGO CIVIL.
Se recibió en fecha 26 de octubre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE HUMBERTO DELGADO OMAÑA y BEATRIZ DEL CARMEN AVENDAÑO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.374.653 Y 12.082.814 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, INPREABOGADO 159.635, mediante la cual solicitan el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, manifestando a este Tribunal que el día 18 de Diciembre de 1986, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 6 del año 1986, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, cursante al folio 12 al 14 del presente asunto. Igualmente manifestaron que procrearon seis (6) hijos de los cuales solo una (1) es menor de edad de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 9 de Septiembre de 2001, tal como consta de actas de nacimiento que riela al folio 8 del presente asunto; su último domicilio conyugal lo constituyeron en la calle principal de Palito Blanco, casa S/N, municipio La Trinidad del estado Yaracuy y se separaron en 2010, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 31 de octubre de 2016, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó tramitar el presente asunto aplicando las disposiciones del Capítulo VIII, artículo 511 y siguientes de la LOPNNA, ordenándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Una vez llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas la misma se realizo satisfactoriamente en fecha 5 de abril de 2017, con la comparecencia personal de las partes los ciudadanos JOSE HUMBERTO DELGADO OMAÑA y BEATRIZ DEL CARMEN AVENDAÑO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.374.653 Y 12.082.814 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, INPREABOGADO 159.635, quien presento las documentales, como demostrativo de los hechos que aducen los solicitantes, las cuales fueron evacuadas conforme a derecho.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los solicitantes, y verificada como fue la ratificación por parte de los solicitantes a la solicitud; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE HUMBERTO DELGADO OMAÑA y BEATRIZ DEL CARMEN AVENDAÑO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.374.653 Y 12.082.814 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, INPREABOGADO 159.635, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que les une desde el día 18 de Diciembre de 1986, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 6 del año 1986, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, cursante al folio 12 al 14 del presente asunto.
En consecuencia, con respecto a la hija habida durante la unión conyugal, este Tribunal establece: PRIMERO. La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar se fija de manera que la hija comparta con el padre de manera amplia, sin perturbar las horas de estudio y descanso de la misma. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS.), mensuales; en cuanto al mes de Septiembre la madre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00 BS.), para el mes de Diciembre el padre aportara la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 BS.); todo de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ofíciese en su oportunidad al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2017. Años: 205º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:40 a.m.
La secretaria.
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