REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2016-000187
SOLICITANTES: Los ciudadanos NEPMAR ANDREINA YANEZ AGUILAR y ÁNGEL LEONARDO MONTILLA ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 21.302.083 y 24.634.111 respectivamente, asistidos por el abogado José Gilberto Martínez, inscrito en el inpreabogado Nº 138.615.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 5 de febrero de 2016, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos NEPMAR ANDREINA YANEZ AGUILAR y ÁNGEL LEONARDO MONTILLA ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 21.302.083 y 24.634.111 respectivamente, asistidos por el abogado José Gilberto Martínez, inscrito en el inpreabogado Nº 138.615.
En fecha 11 de febrero de 2016, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó tramitar el presente asunto aplicando las disposiciones del Capítulo VIII, artículo 511 y siguientes de la LOPNNA, ordenándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas la misma se realizo satisfactoriamente en fecha 17 de abril de 2017, con la comparecencia personal de los ciudadanos NEPMAR ANDREINA YANEZ AGUILAR y ÁNGEL LEONARDO MONTILLA ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 21.302.083 y 24.634.111 respectivamente, asistidos por el abogado José Gilberto Martínez, inscrito en el inpreabogado Nº 138.615; quien presento las documentales, como demostrativo de los hechos que aducen los solicitantes, las cuales fueron evacuadas conforme a derecho.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los solicitantes, y verificada como fue la ratificación por parte del solicitante y habiéndose notificado a la solicitante de la solicitud; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Separación de Cuerpos y bienes en conversión en Divorcio, presentada por los ciudadanos NEPMAR ANDREINA YANEZ AGUILAR y ÁNGEL LEONARDO MONTILLA ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 21.302.083 y 24.634.111 respectivamente, y como consecuencia de ello queda disuelto a partir de la presente resolución, el vínculo conyugal que les une desde el día 8 de Diciembre de 2010, según se evidencia de acta de matrimonio signada con el Nro. 115 del año 2010, expedido por el Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, la cual riela al folio 7 del presente asunto.
En consecuencia, con respecto a los hijos habidos durante la unión conyugal, este Tribunal establece:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos NEPMAR ANDREINA YANEZ AGUILAR y ÁNGEL LEONARDO MONTILLA ORDOÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 21.302.083 y 24.634.111 respectivamente, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del niño, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo tres (3) días a la semana en horarios comprendidos entre las 2:00 p.m. hasta las 8:00 p.m. y los fines de semana cada 15 días a partir del viernes a las 5:00 p.m., hasta el domingo a las 4:00 p.m., teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas del infante.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano ÁNGEL LEONARDO MONTILLA ORDOÑEZ, aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) los cuales serán depositados de manera mensual depositados en la cuenta del Banco de Venezuela, a nombre de la madre, su ajuste se hará en forma automática y proporcional, en la misma proporción que aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño, todo de acuerdo a lo pactado entre los padres, para los meses de Agosto y Diciembre habrá una cuota adicional especial de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS.), para útiles escolares y DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS.) para el mes de Diciembre.
Ofíciese en su oportunidad al Registrador Principal del estado Yaracuy a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:28 p.m.
La Secretaria,
|