REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2017-000062
Parte Actora: La ciudadana YOLIGAR DE LA TRINIDAD QUERALES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.608.376, en su condición de madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 30 de diciembre de 2012, asistida por el abogado LUCIANO AULAR CAMACARO, inpreabogado Nº 105.831.
Parte Demandada: El ciudadano VICTOR ANTONIO PACHECO GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.501.731.
MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE.
En fecha 23 de Enero de 2016, se recibió el presente asunto referente a procedimiento de AUTORIZACION DE VIAJE, a solicitud de la ciudadana YOLIGAR DE LA TRINIDAD QUERALES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.608.376, en su condición de madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 30 de diciembre de 2012, asistida por el abogado LUCIANO AULAR CAMACARO, inpreabogado Nº 105.831, en contra del ciudadano VICTOR ANTONIO PACHECO GUTIERREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.501.731.
En 30 de Marzo de 2017, la parte demandante compareció personalmente y manifestó de manera clara e inequívoca su voluntad de desistir de la presente causa, es por lo que esta juzgadora procede a pronunciarse con respecto al planteamiento.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Conforme se señala en el artículo anterior y vista el acta contentiva de la manifestación de la parte actora, en la cual de manera inequívoca manifiesta su voluntad de desistir de la presente causa; considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil. En virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) día del mes de abril de Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m. y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,