REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe

San Felipe, 17 de abril de 2017
206º y 156º


ASUNTO: UP11-J-2015-002195
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PARTES: HOLBIMAR HOHEMI LOPEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.047.498.-
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha 22 de MARZO de 2009.
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA, DESARROLLO y PARTICIPACIÓN.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
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En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana HOLBIMAR HOHEMI LOPEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.047.498, en su condición de madre y representante legal de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha 22 de MARZO de 2009 hoy representado por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado Omar Reverol, alegando el siguiente error: es el caso que el acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha 19 de julio de 2009, por cuanto en la partida de nacimiento del Municipio Bruzual se colocó el apellido materno quien fue posteriormente reconocida por su padre, siendo lo correcto y cierto que su primer apellido materno es LOPEZ y no GUTIERREZ. Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de noviembre de 2015, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 30 de noviembre de 2016, consignando el Edicto, el cual cursa al folio 20 de este expediente. Se libró boleta de notificación a la solicitante y una vez certificada en autos, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas que fue prolongada.
En fecha 25 de enero de 2017 se aboca al conocimiento de la causa este juzgador.
En fecha 17 de abril de 2017, a las 2:00 p.m., se celebró la prolongación de la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia del Defensor Público Auxiliar Cuarto quien representa a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se materializaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación interpuesta.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgador, los documentos promovidos por la solicitante: el Registro Principal del estado Yaracuy y el Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy anotado bajo el No. 520 del año 2009 Y EL ACTA DE NACIMIENTO DE LA MADRE ciudadana HOLBIMAR NOHEMI LOPEZ GUTIERREZ, No. 231 del año 1993 emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende los errores invocados por la parte solicitante, por lo que considera este juzgador que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide. Siendo que de las mismas se evidencia el error invocado, este Tribunal los valora y les otorga su justo valor probatorio, con la que se evidencia que en el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy asentaron: como fecha de nacimiento del niño siente de julio del año pasado, siendo lo correcto que fue el diecinueve de julio de 2004 por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN

En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en cuanto a su primer apellido materno no es GUTIERREZ sino LOPEZ por ser lo correcto y cierto, y debe asentarse que los apellidos de JHOIMER ALEJANDRO son SANCHEZ LOPEZ, y su madre es la ciudadana HOLBIMAR NOHEMI LOPEZ GUTIERREZ por ser lo correcto y cierto .
En consecuencia, se ordena la corrección de las referidas Actas de Nacimiento, la cual se encuentran inserta: el Registro Principal del estado Yaracuy y el Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy anotado bajo el No. 520 del año 2009, en la que se indicó como PRIMER APELLIDO MATERNO GUTIERREZ siendo lo correcto y cierto LOPEZ por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal del estado Yaracuy y a la coordinación de registro civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 17 de abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez

Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:42 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE