REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe

San Felipe, 18 de abril de 2017
206º y 156º


ASUNTO: UP11-J-2017-000135
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PARTES: ROSMARA MERCEDES MARQUEZ GIL y NESTOR JOSE DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 12.726.485 y 12.724.745.-
BENEFICIARIO(S): hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido el 13 de mayo de 2006 y nacido el 16 de marzo de 2009 respectivamente.
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA, DESARROLLO y PARTICIPACIÓN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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Se recibió en fecha 14 de febrero de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por la ciudadana ROSMARA MERCEDES MARQUEZ GIL y NESTOR JOSE DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 12.726.485 y 12.724.745, debidamente asistida por el abogado ROGER RENDON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 247.896, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 21de julio de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante la Registro Civil del Municipio San Felipe, según se evidencia de la copia certificada del No. 108 del año 2005 y que durante su matrimonio tuvieron dos hijos como consta en las respectivas copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos No. 2253 del año 2006 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido el 13 de mayo de 2006 y el Acta No. 496 del año 2009 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido el 16 de marzo de 2009; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
Se cumplió con la notificación a la representación del Ministerio Público quien emitió opinión favorable.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

En la audiencia se dictó el dispositivo de la sentencia el cual este juzgador procede a dictar el extenso.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Durante la audiencia de pruebas, se evidenció que los solicitantes son entredichos civiles, por ser sordos mudo, sin embargo manifestaron los cónyuges saber leer y escribir, y este juzgador utilizó interprete a los fines de garantizarles sus derechos, actuando como intérprete la abogada Pilar Valverde, Secretaria de este Tribunal, manifestando ante este Tribunal los cónyuges estar de acuerdo con divorciarse y leyeron detenidamente el acta de la audiencia de pruebas antes de firmarla, expresando estar de acuerdo con el contenido del acta y con el divorcio. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ROSMARA MERCEDES MARQUEZ GIL y NESTOR JOSE DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 12.726.485 y 12.724.745, debidamente asistida por el abogado ROGER RENDON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 247.896, por el matrimonio Civil contraído el día 21 de julio de 2005, contrajeron matrimonio civil, según se evidencia de la copia certificada del No. 108 del año 2005, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. En consecuencia, con respecto a los hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido el 13 de mayo de 2006 y nacido el 16 de marzo de 2009 respectivamente, se establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será por la madre. SEGUNDO: La obligación de manutención para el padre será la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) MENSUALES. Asimismo, aportará en el mes de septiembre la cantidad adicional de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para gastos de útiles y uniformes escolares para cada niño; y en el mes de diciembre la cantidad adicional de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para gastos de estrenos para cada niño. Montos que serán directamente entregados a la madre en dinero en efectivo. TERCERO: En cuanto al régimen de Convivencia, el padre será abierto, podrán compartir cuando quiera, y en los períodos de vacaciones serán alternos con cada padre. Y el padre tendrá como régimen de convivencia, el padre podrá compartir en cualquier momento siempre que no perturbe sus labores escolares y en las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y época decembrinas, serán alternativas con cada padre.
Se declara Extinguido el vínculo conyugal y la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano
Se acuerdan las copias certificadas de la Sentencia para las partes una vez firme la presente decisión.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 18 días del mes de abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:58 p.m. La Secretaria,


Abg. PILAR VALVERDE