REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe
San Felipe, 24 de abril de 2017
206º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2017-000173
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PARTES: HENRY ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ e ISOMAR SINAY PIÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 11.275.208 y 13.795.619, debidamente asistidos por el abogado ANGEL CAMACARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 269.022.-
BENEFICIARIO(S): hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido el 29 de marzo de 2012.
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA, DESARROLLO y PARTICIPACIÓN.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
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Se recibió en fecha 23 de febrero de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos HENRY ENRIQUE ROJAS HERNANDEZ e ISOMAR SINAY PIÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 11.275.208 y 13.795.619, debidamente asistidos por el abogado ANGEL CAMACARO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 269.022, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 22 de febrero de 2006 y tienen un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido el 29 de marzo de 2012 en común que no ha alcanzado la mayoridad; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
Se cumplió con la notificación a la representación del Ministerio Público quien emitió opinión favorable. con posterioridad a la audiencia de pruebas, el padre señaló una cantidad superior a la establecida en la audiencia de pruebas por lo que dicha cantidad en interés superior de los hijos será tomada en cuanta en el dispositivo.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En la audiencia se dictó el dispositivo de la sentencia el cual este juzgador procede a dictar el extenso.
Consta en autos copias certificadas de Copia del Acta de Matrimonio 1630 del año 2014 emanada del Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy y copia certificada de la acta de nacimiento del hijo No. 3048-13 del año 2012 emanada del Municipio Cocorote del estado Yaracuy del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido el 29 de marzo de 2012. Con la que se evidencia la existencia del vínculo conyugal y la existencia de un hijo entre las partes. Documentos públicos al cual este juzgador les da pleno valor probatorio.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185 del Código Civil y de acuerdo con la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la Sentencia 296.216-2015 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, que estableció que la causal es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que están separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ciudadana JESUS ANTONIO TORRES FERNANDEZ y KEIDILIS LISMAR MORR GAUTIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 15.483.143 y 16.112.857, asistidos por el abogado CESAR DIAZ, INPREABOGADO No. 217.455, por el matrimonio Civil contraído el día 14 de agosto de 2006, por ante la Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del No. 1630 del año 2014. En consecuencia, con respecto al hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido el 29 de marzo de 2012, se establece: PRIMERO: La Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y la custodia será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La obligación de manutención para el padre será la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES para gastos de la compra de útiles escolares y uniformes el padre cancelará la cantidad adicional de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en el mes de agosto de cada año y para gastos decembrinos la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). TERCERO: En cuanto al régimen de Convivencia, por cuanto la custodia es compartida será abierto para ambos padres.
Se declara Extinguido el vínculo conyugal y la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano
Se acuerdan las copias certificadas de la Sentencia para las partes una vez firme la presente decisión.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 24 días del mes de abril de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:58 p.m. La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
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