REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de abril de 2017.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2017-000170

SOLICITANTE: Ciudadana MADYURI COROMOTO DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.671.705.


BENEFICIARIO: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida 01 de noviembre de 2014.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

En fecha 22 de febrero de 2017, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la ciudadana MADYURI COROMOTO DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.671.705, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO ASILDA, INPREABOGADO No. 171.149 en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido 01 de noviembre de 2014, asistida, quien solicita que se le declare CARGA FAMILIAR su nieta la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida 01 de noviembre de 2014. En fecha 02 de marzo de 2017, se admitió la presente solicitud.
A los folios 17 al 18 cursan las declaraciones de las testigos de los testigos CARLOS LEONEL LEON MORENO y JONATAN ALEXANDER SILVA MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.974.775 y 25.031.111 respectivamente.
En fecha 25 de abril de 2017, se evacuaron se celebró la audiencia de evacuación de pruebas. Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes: 1) Copia del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido 01 de noviembre de 2014 No: 156 del año 2016 expedida del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; 2) Constancia de Trabajo de la solicitante; 3) Constancia de Residencia; 5) Las declaraciones de las testigos EDEILYS ESPINIZA y CANDY CALDERA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números 17.699.913 y 17.699.913. y de la madre de la niña ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , mayor de edad, venezolana y titulares de las cédulas de identidad No. 22.307.204; la primera la partida de nacimiento documento público se le da pleno valor probatorio, los otros se refieren a documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resulta suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre la solicitante ciudadana MADYURI COROMOTO DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.671.705, y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida 01 de noviembre de 2014. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos de los niños antes mencionados, hecho que fue ratificado por la madre de la niña y por los testigos, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo la madre de la niña reconoció que es su abuela paterna, es el solicitante quien asume los gastos de su hija.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA Con Lugar la solicitud de CARGA FAMILIAR presentada por la ciudadana MADYURI COROMOTO DUARTE, en consecuencia se declara como CARGA FAMILIAR de la MADYURI COROMOTO DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.671.705 a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida 01 de noviembre de 2014.
Se acuerda cuatro juegos de copias certificadas de la sentencia para la parte solicitante y entréguese por secretaría.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 25 días del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,


Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:21 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde