REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2011-001349
SOLICITANTES: JAIRO G. GUTIERREZ y MAITE A. VILLALOBOS M., mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 15.966.144 y 18.303.780.
Motivo: HOMOLOGACION
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA
Vista la solicitud anterior presentada por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Consejo Municipal del Municipio Independencia del estado Yaracuy por requerimiento de los ciudadanos JAIRO G. GUTIERREZ y MAITE A. VILLALOBOS M., mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 15.966.144 y 18.303.780, en su carácter de padres y representantes del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), contenido en acta de fecha 26 de septiembre de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVVENCIA: EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre pasara con su hijo todos los días de la semana donde el transporte lo dejará en el hogar paterno hasta las 4:00 p.m. y los fines de semana cada quine días desde los días viernes a las 12:30 p.m. hasta los días domingos a las 5:00 p.m. buscándolo al colegio y retornándolo al hogar materno. SEGUNDO: el niño compartirá con su padre, el día del padre y de su cumpleaños, de igual forma el día de la madre y de su cumpleaños, el día del cumpleaños del niño un año será con partido con un padre y al año siguiente con el otro. En vacaciones de carnaval, y semana santa serán compartidos con ambos padre y alternos los años siguientes. con la madre, siendo alterno los años sucesivos. TERCERO: En lo concerniente a las vacaciones escolares, serán compartidas de por mitad entre ambos padres, compartiendo una semana con cada padre, de manera que no pierda contacto con su hijo. En lo que respecta a las festividades navideñas el niño compartirá con su padre la semana del 24 de diciembre y con la madre la semana del 31 de diciembre, debiendo alternándose los años siguientes. QUINTO: Los padres deben garantizar la integridad personal del niño en el caso de no exponerla a situaciones de riego y presencie ingesta de bebidas alcohólicas, dicho régimen no podrá afectar las horas de descanso y estudio.
Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.- Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 03 días del mes de abril de año 2.017. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
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