REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de abril de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-H-2017-000249

Solicitantes: Ciudadanos YOHAN WALLTHER VILLOT ESCOBAR y LOSBETH SORELYS OROPEZA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.696.691 y 14.210.401 respectivamente.

Beneficiaria: hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de fecha de nacimiento 08 de junio de 2006.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA y DERECHO A LA NUTRICIÓN.-‘
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud recibida en fecha 31 de marzo de 2017, presentada por los ciudadanos YOHAN WALLTHER VILLOT ESCOBAR y LOSBETH SORELYS OROPEZA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.696.691 y 14.210.401 respectivamente, asistido por la Defensora Pública Primera Abg. Blanca Hernández sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de fecha de nacimiento 08 de junio de 2006.
EN RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se estableció en los siguientes términos:
El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES que serán entregados en dos cuotas quincenales de Bs. 15.000,00 a la progenitora quien deberá firmar el recibo correspondiente, para gastos de útiles escolares y uniformes la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y para gastos decembrinos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) los primeros cinco días del mes de diciembre. En relación A los demás gastos que se generen por la crianza, como medicinas, exámenes de laboratorio, calzado, vestidos, transporte, calzado serán compartidos entre ambos padres en un 50% cada uno, previa presentación de facturas el padre hará el reintegro correspondiente.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los hija, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley, sin embargo se aprecia que dicho acuerdo por su indeterminación haría imposible una ejecución, sin embargo queda la posibilidad de su modificación por separado e interés de los hijos en la medida que la intervención jurisdiccional sea menor beneficia más al hijo y en su interés superior este juzgador considera conveniente que se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 05 de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

ABG. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ

La Secretaria,

Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. LISBETH PEREZ