REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de abril de 2017
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2017-000256
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ASSAD DANIX EJBEH GONZALEZ y BRICEILI MARILIN SEVILLA BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.382.356 y 16.453.539 respectivamente.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , de fecha de nacimiento 31 de julio de 2011 y el 15 de noviembre de 2016 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
En fecha 1524 de marzo de 2017 se recibe solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, interpuesta por los ciudadanos ASSAD DANIX EJBEH GONZALEZ y BRICEILI MARILIN SEVILLA BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.382.356 y 16.453.539 respectivamente y ambos domiciliados en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy , asistidos por el abogado JOSE ANTONIO AGUILAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.674, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de CUERPOS Y BIENES, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos ASSAD DANIX EJBEH GONZALEZ y BRICEILI MARILIN SEVILLA BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.382.356 y 16.453.539 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.
Asimismo habiéndose establecido a favor de su hija de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha de nacimiento 31 de julio de 2011 y el 15 de noviembre de 2016 respectivamente, se acuerda:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por su madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVAREZ (Bs. 20.000,00) MENSUALES, que serán entregados directamente a la madre, que serán entregados en efectivo a la madre los 25 de cada mes. Los demás gastos como recreativos, salud y medicina serán compartidos entre ambos padres.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar sin perjuicio de ser modificado por separado, para el padre será todo el fin de semana cada quince días, sin embargo podrá buscarlos en cualquier momento sin interrumpir sus labores escolares y previa participación a la madre.
Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de CUERPOS Y BIENES así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 07 días del mes de abril del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
En esta misma fecha se cumplió con la publicación de la sentencia.-
La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
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